Resolución de Superintendencia nº 111-2001/SUNAT

Año2001
Fecha19 Enero 2001
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 111-2001/SUNAT

(Ver el inciso c) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, publicado el 31.3.2007 y vigente desde el 1.4.2007, que mantiene vigente el anexo B) de esta Resolución, para efecto del artículo 16.1 del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario, aprobada por la mencionada RS N° 063-2007/SUNAT).


RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 111-2001/SUNAT, ASÍ COMO SUS NORMAS MODIFICATORIAS, DEROGADA POR LA
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 159-2004/SUNAT, PUBLICADA EL 29 DE JUNIO DE 2004, CON EXCEPCIÓN DEL ANEXO B DE ESTA RESOLUCIÓN, EL QUE ESTARÁ VIGENTE PARA EFECTO DEL NUMERAL 7.1. DEL ARTÍCULO 7° DE LA R.S. N° 159-2004/SUNAT.

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD DE LAS SANCIONES DE COMISO, INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULO Y MULTAS VINCULADAS, ASÍ COMO EL CRITERIO PARA DETERMINAR LA SANCIÓN APLICABLE

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 111-2001/SUNAT

(Publicada el 21 de setiembre de 2001)

Lima, 19 de setiembre de 2001

CONSIDERANDO:

Que la Resolución de Superintendencia N° 13-2000/SUNAT y su modificatoria, regula el Régimen de Gradualidad de las Sanciones y de los criterios para aplicar las sanciones de internamiento temporal de vehículo y de comiso;

Que la Ley N° 27335 modificó, entre otros aspectos del Código Tributario, el artículo 166°, estableciendo en su tercer párrafo que la Administración Tributaria puede graduar las sanciones, para lo cual la faculta a fijar los parámetros o criterios que correspondan, así como determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas;

Que asimismo, el último párrafo del artículo antes mencionado señala que la Administración Tributaria deberá fijar los casos en que se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o la multa, y la sanción de comiso o la multa, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar;

Que, en tal sentido, es necesario iniciar la adecuación de las normas a las modificaciones antes indicadas, estableciendo la gradualidad relativa a las sanciones de comiso, internamiento temporal de vehículos y multas vinculadas a las referidas sanciones, así como el criterio para determinar cuándo se aplicará la sanción de comiso o multa, o la sanción de internamiento o multa;

En uso de las facultades conferidas por el Artículo 166° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y el inciso k) del Artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento del Régimen de gradualidad de las sanciones de comiso, internamiento temporal de vehículo y multas vinculadas, así como el criterio para determinar la sanción aplicable, conformado por siete (7) artículos, dos (2) disposiciones finales y dos (2) anexos, el mismo que es parte de la presente resolución.

El referido reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de la fecha de su publicación.

Artículo 2°.- El Régimen de Gradualidad de las Sanciones aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 13-2000/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 66-2000/SUNAT, se aplicará únicamente respecto de las sanciones de cierre temporal de establecimiento y las multas no vinculadas a las sanciones de comiso e internamiento temporal de vehículos, hasta que entre en vigencia un nuevo régimen de gradualidad para estas últimas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

BEATRIZ MERINO LUCERO

Superintendente Nacional

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD DE LAS SANCIONES DE COMISO, INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULO Y MULTAS VINCULADAS, ASÍ COMO EL CRITERIO PARA DETERMINAR LA SANCIÓN APLICABLE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- NORMA GENERAL

Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

a) Reglamento: Al aprobado por la presente Resolución de Superintendencia.

b) Tabla o Tablas: A la Tabla o Tablas de Infracciones y Sanciones que forman parte del Código Tributario.

c) R.C.P.: Al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y modificatorias.

d) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que detecta la infracción.

e) IB: Al Impuesto Bruto de la categoría del Régimen Único Simplificado que le corresponde al infractor en el momento que se detecta la infracción.

f) VB: Al valor de los bienes vinculados a la infracción.

g) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes creado por el Decreto Ley N° 25734.

Asimismo, cuando se haga referencia a un anexo sin mencionar el dispositivo al que pertenece, se entenderá que corresponde al Reglamento.

Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

El Reglamento se aplicará a las sanciones de comiso, internamiento temporal de vehículos y multas correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 3), 6) y 7) del artículo 174° del Código Tributario.

TÍTULO II

GRADUALIDAD

Artículo 3°.- CRITERIOS

Los criterios para aplicar la gradualidad son los de frecuencia y requisitos incumplidos; los mismos que se regirán por las siguientes normas:

1. Frecuencia: Es el número de veces en que el infractor incurrió en una misma infracción.

Para efectuar el cómputo de la frecuencia, se deberá cumplir con lo siguiente:

1.1. La infracción que se pretenda acoger al Reglamento y las infracciones detectadas con anterioridad deberán tener la misma tipificación. A tal efecto, en cada casillero del cuadro que se muestra a continuación se mencionan los supuestos que originan una misma infracción:

BASE LEGAL

(Código Tributario)

SUPUESTOS COMPRENDIDOS EN LA INFRACCIÓN

Art. 174°, numeral 3

Transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión, a que se refieren las normas sobre la materia, o sin algún otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado de los bienes, o transportarlos con documentos que no cumplen con los requisitos para ser considerados como comprobante de pago o guía de remisión, a que se refieren las normas sobre la materia.

Art. 174°, numeral 6

Remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión, a que se refieren las normas sobre la materia, o sin algún otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado de los bienes, o remitirlos con documentos que no cumplen con los requisitos para ser considerados como comprobante de pago o guía de remisión, a que se refieren las normas sobre la materia.

Art. 174°, numeral 7

No sustentar la posesión de productos o bienes gravados mediante los comprobantes de pago que acrediten su adquisición, o sustentarla con documentos que no cumplen con los requisitos para ser considerados como comprobantes de pago.

Se considera una misma infracción a las derivadas de los supuestos comprendidos en un mismo casillero, independientemente que la sanción sea distinta cada vez.

1.2. Las resoluciones que establezcan sanciones por infracciones detectadas con anterioridad a la infracción que se acogerá al Reglamento, deberán estar firmes o consentidas en la vía administrativa en la fecha en que se detectó ésta última.

Se entiende que la resolución que establece la sanción está consentida cuando:

a) No ha sido impugnada dentro del plazo previsto por las normas respectivas para hacerlo sin efectuar pago alguno; o,

b) Habiendo sido impugnada, se haya presentado un desistimiento que ha sido aceptado mediante resolución.

Se entiende que la resolución que establece la sanción es firme cuando, no estando consentida, pone fin a la vía administrativa.

1.3. Solamente se considerarán las infracciones detectadas a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento.

2. Requisitos Incumplidos: Son aquellos requisitos cuya omisión determina, según las normas correspondientes, que un documento emitido o presentado por el infractor no sea considerado como comprobante de pago o guía de remisión, según sea el caso. Dichos requisitos pueden ser principales o secundarios.

Los requisitos principales son los señalados en el Anexo B, y los requisitos secundarios son aquellos que estando considerados en las normas correspondientes no se encuentran en el mencionado anexo.

Los criterios antes indicados se aplicarán según lo previsto en el Anexo A.

Artículo 4°.- PÉRDIDA

Se perderán los beneficios de la gradualidad si, habiéndose impugnado la resolución que establece la sanción, el órgano resolutor la mantiene en su totalidad y ésta queda firme o consentida en la vía administrativa.

No se perderá la gradualidad de la sanción si el órgano resolutor se pronuncia modificando en parte la resolución en la que consta la sanción, por considerar aspectos distintos a la existencia de la infracción, tales como la cuantía de la multa o el número de días de internamiento, según sea el caso.

Artículo 5°.- EFECTOS DE LA PÉRDIDA

Los efectos de la pérdida son los siguientes:

1. Tratándose de las sanciones correspondientes a la infracción prevista en el numeral 3) del artículo 174° del Código Tributario, se aplicará, según corresponda:

a) La multa será equivalente al monto previsto en las Tablas, incrementado según la nota (3) de las mismas, de corresponder;

b) El número máximo de días de internamiento que contempla el artículo 182° del referido código; o,

c) La multa será equivalente al monto establecido en el inciso b) del artículo 182° del mencionado código.

2. Tratándose de las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 6) y 7) del artículo 174° del Código Tributario, se aplicará, según corresponda:

a) El 15% del valor del bien consignado en la resolución de comiso, en caso de la multa a que se refiere el artículo 184° del referido código; o,

b) Un 50% adicional al monto de la multa graduada según el Anexo A, en caso de la multa prevista en la nota (4) de las...

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