Resolución de Superintendencia nº 108-2004/SUNAT

Año2004
Fecha04 Mayo 2004
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 108-2004-SUNAT

Esta resolución quedó sin efecto al haberse declarado la inconstitucionalidad del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 945 que incorporó el artículo 125° al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, mediante Sentencia del Tribunal Constitucional N° 033-2004-AI/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13.11.2004.

Dictan normas para la declaración, pago y suspensión del anticipo adicional del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría para el año 2004

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 108-2004-SUNAT
(Publicada el 5 de mayo de 2004)

Lima, 4 de mayo de 2004

CONSIDERANDO:

Que el artículo 125° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias, ha establecido la obligación de efectuar el pago del anticipo adicional de cargo de los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta; señalando además que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT determinará la forma, condiciones, plazos y medios necesarios para la declaración y pago del anticipo adicional;

Que el inciso e) del artículo 125° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, estableció que al vencimiento del primer semestre, los contribuyentes podrán solicitar ante la SUNAT, la suspensión del pago del anticipo adicional, sin perjuicio de la fiscalización posterior;

Que por su parte, el artículo 88° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, faculta a la Administración Tributaria a establecer para determinados deudores tributarios la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos, así como señala que se presume sin admitir prueba en contrario que toda declaración tributaria es jurada;

Que en consecuencia, resulta conveniente dictar las normas necesarias para que los contribuyentes puedan cumplir con determinar, declarar, pagar y suspender el anticipo adicional del Impuesto a la Renta;

De acuerdo a lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 79° y en el inciso c) del artículo 125° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y en el artículo 88° del TUO del Código Tributario;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se tendrán en consideración las siguientes definiciones:

1. Ley : Al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias.

2. Anticipo adicional : Anticipo adicional del Impuesto a la Renta de tercera categoría a que se refiere el artículo 125° de la Ley.

3. Sujetos del anticipo adicional : Los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, cualquiera sea la tasa a la que se encuentren afectos, que hubieran iniciado sus operaciones productivas con anterioridad al uno de enero del año en curso, incluyendo a las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes de empresas no domiciliadas.

No son sujetos del anticipo adicional los contribuyentes comprendidos al uno de enero del año en curso en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta - RER ni en el Nuevo Régimen Único Simplificado - Nuevo RUS. Tampoco los exceptuados en el inciso a) del artículo 125° de la Ley.

4. Formulario Virtual Nº 646 : Formulario generado por el Programa de Declaración Telemática PDT 646 - Anticipo Adicional de Renta de Tercera Categoría, desarrollado por la SUNAT para la declaración y el pago al contado o de la primera cuota del anticipo adicional.

5. Cuota Mensual : Importe a pagar mensualmente por el sujeto del anticipo adicional que hubiese optado por efectuar el pago en cuotas mensuales. Estas corresponden a las obligaciones de los períodos tributarios de abril a diciembre.

6. Formulario Virtual Nº 647 : Formulario generado por e Programa de Declaración Telemática PDT 647 - Suspensión de Anticipo Adicional de Renta de Tercera Categoría, desarrollado por la SUNAT para solicitar la suspensión del pago de las cuotas mensuales del anticipo adicional, el cual tiene calidad de declaración jurada.

7. Sistema Pago Fácil : Sistema a través del cual los deudores tributarios declaran y pagan sus obligaciones tributarias correspondientes a tributos internos, prescindiendo del uso de formularios preimpresos.

8. SUNAT VIRTUAL : Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a la presente resolución.

CAPÍTULO I

DE LA DECLARACIÓN Y EL PAGO DEL ANTICIPO ADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 2.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA DEL ANTICIPO ADICIONAL

Todos los sujetos del anticipo adicional se encuentran obligados a presentar una declaración jurada en la que determinarán el valor de sus activos netos y el monto total a que asciende el mencionado anticipo.

No están obligados a presentar la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior aquellos cuyo monto total de activos netos no supere las 160 UIT vigente en el ejercicio en que corresponde pagar el anticipo adicional. Para tal efecto, el valor de los activos netos será el señalado en el numeral 3.1 del artículo 3°.

Aquellos que se encuentren exonerados del Impuesto a la Renta durante el ejercicio en que corresponde pagar el anticipo adicional, no se encuentran obligados a determinar ni pagar el anticipo adicional.

Artículo 3.- DE LA DETERMINACIÓN DEL ANTICIPO ADICIONAL

3.1 Si el sujeto del anticipo adicional está obligado a efectuar el ajuste por inflación del balance general de acuerdo a las normas del Decreto Legislativo Nº 797, determinará el anticipo adicional sobre la base de los activos netos de la empresa, según balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior debidamente ajustado, actualizado por la variación del Índice de Precios al por Mayor (IPM) ocurrida entre dicha fecha y el 31 de marzo del año a que corresponde el pago.

En caso de no encontrarse obligado a efectuar el ajuste por inflación del balance general, determinará su anticipo adicional sobre la base del valor histórico de los activos netos de la empresa, según balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior.

Para determinar los activos netos a que se refiere el presente numeral deberán considerarse las deducciones y adiciones consignadas en el rubro “Determinación del Anticipo Adicional” del Formulario Virtual Nº 646.

3.2 Para determinar el monto total del anticipo adicional se aplicará la siguiente escala progresiva acumulativa:

Tasa Valor de los Activos Netos
0% Hasta 160 UIT
0.25% Por el exceso de 160 UIT y hasta 806 UIT
0.50% Por el exceso de 806 UIT y hasta 1612 UIT
0.75% Por el exceso de 1612 UIT y hasta 3225 UIT
1.00% Por el exceso de 3225 UIT y hasta 4838 UIT
1.50% Por el exceso de 4838 UIT

La UIT aplicable será la vigente en el...

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