Resolución de Superintendencia nº 093-2002/SUNAT
Fecha | 24 Julio 2002 |
Año | 2002 |
Emisor | Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria |
NORMAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y CONTROL DEL BENEFICIO ESTABLECIDO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 919 A FAVOR DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE QUE BRINDEN SERVICIOS A SUJETOS NO DOMICILIADOS
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA No. 093-2002/SUNAT
(Publicada el 25 de julio de 2002)
Lima, 24 de julio de 2002
CONSIDERANDO:
Que el artículo 11° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF – Reglamento del Decreto Legislativo N° 919, faculta a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT a establecer las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en él;
Que el artículo 4° del mencionado Decreto Supremo dispone que resultan aplicables para aquellos contribuyentes que presten servicios de hospedaje a sujetos no domiciliados, las disposiciones relativas al saldo a favor del exportador, previstas en el Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (TUO del IGV e ISC) aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias y, en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables aprobado mediante Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias;
Que a su vez el artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, establece que la SUNAT podrá solicitar la presentación de información en medios magnéticos;
Que por otro lado, es necesario señalar los criterios a ser utilizados para la mejor aplicación y el adecuado control del beneficio dispuesto en favor de los establecimientos de hospedaje;
De conformidad con lo establecido en el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501, el inciso k) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y normas modificatorias, y el artículo 11° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
TITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1°.- DEFINICIONES
a) DEROGADO por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N° 137-2006/SUNAT, publicada el 26.08.2006 y vigente a partir del 27.08.2006.
TEXTO ANTERIOR a) Anexo Hospedaje: Archivo informático con formato de texto en el cual se presentará la información adicional, solicitada a los establecimientos de hospedaje.
b) DEROGADO por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N° 137-2006/SUNAT, publicada el 26.08.2006 y vigente a partir del 27.08.2006.
TEXTO ANTERIOR b) Programa COA: Programa informático a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 049-98-SUNAT.
c) Exportador: Contribuyente titular de uno o más establecimientos de hospedaje inscrito en el Registro Especial de Establecimientos de Hospedaje a que se refiere el artículo 3° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF.
d) Ley: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.
e) Reglamento de Notas de Crédito Negociables: Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias.
Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente dispositivo.
TITULO II
DE LA DEVOLUCIÓN
DEROGADO por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N° 137-2006/SUNAT, publicada el 26.08.2006 y vigente a partir del 27.08.2006.
TEXTO ANTERIOR TITULO II Artículo 2°.- DE LA SOLICITUD El exportador a efecto de solicitar la devolución del saldo a favor deberá presentar las Constancias de Aceptación de lo que a continuación se detalla adjuntando el formulario N° 4949 “Solicitud de Devolución” y copia de la declaración pago en la que conste el saldo a favor :
Artículo 3°.- LUGAR PARA LA PRESENTACIÓN Los archivos y documentos señalados en el artículo anterior se presentarán en los siguientes lugares: 3.1 Contribuyentes de la Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes, en la sede de la Intendencia. 3.2 Contribuyentes de la Intendencia Regional Lima: a) Principales Contribuyentes, en las oficinas que les correspondan o en los Centros de Servicios al Contribuyente en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao. b) Medianos y Pequeños Contribuyentes, en los Centros de Servicios al Contribuyente en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao. 3.3 Contribuyentes de las demás Intendencias Regionales y de las Oficinas Zonales: a) Principales Contribuyentes, en las oficinas que les correspondan. b) Medianos y Pequeños Contribuyentes, en las oficinas que les correspondan o en los Centros de Servicios al Contribuyente que se implementen. Artículo 4°.- DEL ANEXO HOSPEDAJE En el Anexo Hospedaje deberá presentarse la siguiente información: 4.1 De la factura por el servicio de hospedaje y alimentación: Serie y número. 4.2 De la agencia de viajes: a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. b) Número de RUC. 4.3 Del sujeto no domiciliado: a) Número de pasaporte. b) Apellidos y nombres. c) País de emisión del pasaporte. d) País de residencia. e) Número de días de permanencia en el país. f) Fecha de ingreso al establecimiento de hospedaje. g) Fecha de salida del establecimiento de hospedaje. A tal efecto se seguirán las instrucciones que se encontrarán a disposición de los exportadores en la página web de la SUNAT, cuya dirección es: http://www.sunat.gob.pe, a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución. Adicionalmente, la SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención de las instrucciones. (Ver la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 137-2006/SUNAT, publicada el 26.08.2006 y vigente a partir del 27.08.2006) Artículo 5°.- RECHAZO DEL DISQUETE QUE CONTIENE EL ANEXO HOSPEDAJE El (los) disquete(s) será(n) rechazado(s) si, luego de verificado(s), se presenta por lo menos una de las siguientes situaciones:
Cuando se rechaza el (los) disquete(s) por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, la información en él (ellos) contenida(s) será considerada no presentada, quedando a salvo el derecho del exportador a presentar nuevo disquete. Artículo 6°.- CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN O RECHAZO DEL DISQUETE QUE CONTIENE EL ANEXO HOSPEDAJE De no mediar rechazo, se procederá a emitir la constancia de aceptación, con el respectivo número de orden. En el caso de producirse el rechazo por las causales previstas en el artículo precedente se emitirá y entregará la constancia de rechazo indicando los motivos del mismo. En todos los casos, el disquete o disquetes presentados por el exportador serán devueltos al momento de la presentación. Artículo 7°.- NORMAS SUPLETORIAS En todo lo no regulado en el presente título, resulta de aplicación supletoria el Reglamento de Notas de Crédito Negociables. |
TITULO III
MEDIOS DE CONTROL
Artículo 8°. – CRÉDITO FISCAL GENERADO CON ANTERIORIDAD AL BENEFICIO
El Impuesto General a las Ventas consignado en los comprobantes de pago emitidos por adquisiciones de bienes, prestación de servicios y contratos de construcción efectuados, hasta el 30 de junio del 2001, por los contribuyentes titulares de establecimientos de hospedaje, constituye crédito fiscal.
En caso que el referido crédito fiscal sea mayor al impuesto bruto generado hasta el período junio del 2001, el exceso se arrastrará como saldo a favor a los meses siguientes conforme a lo señalado en el artículo 25° de la Ley, aplicándose contra el impuesto bruto con anterioridad a la aplicación del saldo a favor del exportador.
(1) Artículo 9°. - EMISIÓN DE COMPROBANTES DE PAGO
En la factura, a que se refiere el artículo 6° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF, deberá consignarse en forma separada las sumas que correspondan a los siguientes conceptos:
a) Servicio de hospedaje.
b) Servicio de alimentación prestado dentro del...
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