Resolución de Superintendencia nº 073-2006/SUNAT

Fecha12 Mayo 2005
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 073-2006/SUNAT

NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL A QUE SE REFIERE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 940 AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 073-2006/SUNAT

(Publicado el 13.05.2006 y vigente a partir del 01.07.2006)

Lima, 12 de mayo de 2005

CONSIDERANDO:

Que el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF y norma modificatoria, establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, cuya finalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias, costas y gastos administrativos del titular de dichas cuentas;

Que el artículo 13° del citado TUO dispone que, mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT designará los servicios a los que resultará de aplicación el referido Sistema de Pago, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos, y regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos;

Que de conformidad con lo previsto en el inciso d) del numeral 4.1 del artículo 4° del TUO del Decreto Legislativo N° 940, mediante Decreto Supremo N° 010-2006-MTC se aprobó la Tabla de Valores Referenciales para la aplicación del mencionado Sistema de Pago al servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 13° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 y norma modificatoria, y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

CAPITULO I

DEFINICIONES

Artículo 1°.- DEFINICIONES

1.1 Para efecto de la presente resolución, se entiende por:

a)

IGV

:

Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

b)

Ley

:

Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF y norma modificatoria, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

c)

Ley del IGV

:

Al Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

d)

Ley del Impuesto a la Renta

:

Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.

e)

Código Tributario

:

Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

f)

Decreto

:

Al Decreto Supremo N° 010-2006-MTC, que aprobó la Tabla de Valores Referenciales para la aplicación del Sistema al servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre.

g)

Reglamento de Comprobantes de Pago

:

Al reglamento aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

h)

Sistema

:

Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere la Ley.

i)

Servicio

:

A la prestación de servicios en el país a que se refiere el inciso c) del artículo 3° de la Ley del IGV.

j)

Importe de la operación

:

Al valor de la retribución por el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, determinado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley del IGV y las normas reglamentarias correspondientes referidas a la determinación de la base imponible de dicho impuesto, incluidos los tributos que graven la operación.

k)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo N° 943.

l)

UIT

:

A la Unidad Impositiva Tributaria.

ll)

SUNAT Virtual

:

Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

m)

SUNAT Operaciones en Línea

:

Al sistema informático disponible en la Internet, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, el cual permite que se realicen operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT.

Para efecto de la presente resolución se considerará como una de las operaciones que pueden ser realizadas en SUNAT Operaciones en Línea, al pago del monto del depósito a que se refiere el Sistema.

n)

Código de usuario

:

Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

o)

Clave de acceso

:

Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

p)

Cuenta afiliada

:

A la cuenta bancaria, tarjeta de débito o crédito con cargo a la cual se podrán efectuar los depósitos a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2° de la Ley, de acuerdo a las condiciones de afiliación pactadas con el banco u operador de la tarjeta, de ser el caso. En SUNAT Virtual figurará la relación de los bancos y de las tarjetas con cargo a las cuales se podrá efectuar el depósito, que se encuentren habilitados.

q)

Valor referencial

:

Al valor referencial del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, determinado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto.

1.2 Cuando se mencione un artículo, disposición o anexo sin indicar la norma a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución y; cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o numeral en el que se menciona.

CAPITU LO II

APLICACIÓN DEL SISTEMA

Artículo 2°.- OPERACIONES SUJETAS AL SISTEMA

2.1 Estará sujeto al Sistema el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV, siempre que el importe de la operación o el valor referencial, según corresponda, sea mayor a S/. 400.00 (Cuatrocientos y 00/100 Nuevos Soles).
(Primer párrafo del numeral 2.1 sustituido por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 081-2006/SUNAT, publicado el 26.05.2006)

TEXTO ANTERIOR

2.1 Estará sujeto al Sistema el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV, siempre que el importe de la operación o el valor referencial, según corresponda, sea mayor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles).

Para tal efecto se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. En los casos en que el prestador del servicio de transporte de bienes por vía terrestre subcontrate con un tercero la realización total o parcial del servicio, esta última operación también estará sujeta al Sistema. Asimismo estarán comprendidas en el Sistema las sucesivas subcontrataciones que se efectúen, de ser el caso.

  2. Los servicios comprendidos en el numeral 4 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias formarán parte de la definición a que se refiere el párrafo anterior cuando se presten conjuntamente con el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre y se incluyan en el comprobante de pago emitido por dicho servicio, en cuyo caso les será de aplicación lo dispuesto en la presente resolución.

2.2 Para efecto de lo dispuesto en el numeral anterior, el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre no incluye:

  1. El servicio de transporte de bienes realizado por vía férrea.

  2. El transporte de equipaje, en los casos en que concurra con el servicio de transporte de pasajeros por vía terrestre.

  3. El transporte de caudales o valores.

Artículo 3°.- OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA

El Sistema no se aplicará en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta.

  2. Cuando el usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Artículo 4°.- MONTO DEL DEPÓSITO

El monto del depósito resultará de aplicar el porcentaje de cuatro por ciento (4%) sobre:
(Encabezado del Artículo 4° modificado por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 158-2006/SUNAT, publicada el 30.09.2006 y vigente a partir del 01.10.2006)

TEXTO ANTERIOR

El monto del depósito resultará de aplicar el porcentaje de ocho por ciento (8%) sobre:

4.1 El importe de la operación o el valor referencial, el que resulte mayor, tratándose del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre respecto del cual corresponda determinar el referido valor de conformidad con el Decreto.

De ser el caso, se deberá determinar un valor referencial preliminar por cada viaje a que se refiere el inciso e) del artículo 2° del Decreto y por cada vehículo utilizado para la prestación del servicio, siendo la suma de dichos valores el valor referencial correspondiente al servicio prestado que deberá tomarse en cuenta para la comparación indicada en el párrafo anterior.

Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, el importe de la operación y el valor...

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