Resolución de Superintendencia nº 071/SUNAT
Fecha | 04 Agosto 1998 |
Emisor | Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria |
DEROGADA POR LA RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 009-99/SUNAT
APRUEBAN NORMAS PARA DETERMINAR MULTAS A QUE SE REFIEREN LAS TABLAS I Y II DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS Y SANCIONES
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 071-98/SUNAT
(Publicada el 5 de agosto de 1998)
Lima, 4 de agosto de 1998
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo establecido en la Nota 2 de las Tablas de Infracciones Tributarias y Sanciones aprobadas mediante el Decreto Supremo Nº 120-95-EF, la Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso y/o multa;
Que las Tablas I y II de Infracciones Tributarias y Sanciones aprobadas por el Decreto Supremo N° 120-95-EF, en el caso de los remitentes, establecen únicamente montos máximos para la aplicación de las multas a que se refiere el párrafo anterior;
Que el artículo 166° del Código Tributario aprobado mediante el Decreto Legislativo N° 816 le da a la Administración Tributaria la facultad de graduar las sanciones;
En uso de las facultades conferidas por el inciso n) del artículo 6º del Texto Único Ordenado del Estatuto de SUNAT aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT.
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- PERSONAS Y ENTIDADES QUE PERCIBAN RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA - TABLA I DEL D.S. N° 120-95-EF
La sanción de multa a que se refiere la Nota 2 de la Tabla I (personas y entidades que perciban rentas de tercera categoría) de Infracciones Tributarias y Sanciones aprobada por el Decreto Supremo N° 120-95-EF, resulta de calcular el dos por ciento (2%) del promedio de los ingresos declarados durante los doce (12) períodos mensuales anteriores al último vencido al momento de detección de la infracción.
Para efecto de la multa antes mencionada, al calcularse el promedio de los ingresos declarados deberá considerarse lo siguiente:
a) Los ingresos declarados están constituidos por la base imponible para el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría - Régimen General, consignado en las declaraciones pago mensuales.
b) Sólo se considerarán los períodos en que se haya declarado ingresos netos mensuales para el cálculo del pago a cuenta correspondiente al Régimen General del Impuesto a la Renta, descartándose aquellas declaraciones que no consignen monto alguno por dicho concepto.
c) Cuando el infractor sea omiso total a la presentación de declaraciones pago del Impuesto a la Renta o haya consignado monto cero (0) en todas sus declaraciones pago del...
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