Resolución de Superintendencia nº 071-2004/SUNAT

Año2004
Fecha25 Marzo 2004
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 071-2004/SUNAT

DICTAN NORMAS COMPLEMENTARIAS DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 071-2004/SUNAT

(Publicada el 26 de marzo de 2004)

Lima, 25 de marzo de 2004

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Legislativo N° 938 se sustituyó el Capítulo XV del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias, denominado "Del Régimen Especial del Impuesto a la Renta";

Que el último párrafo del artículo 117° del referido TUO dispone que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT podrá dictar las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación del referido Régimen;

Que, asimismo, los numerales 2, 3 y 4 del primer párrafo del inciso a) del artículo 118° del TUO en mención, concordantes con el segundo párrafo del mismo inciso, facultan a la SUNAT dictar las disposiciones para una mejor aplicación de los supuestos de exclusión del Régimen;

Que, por su parte, el artículo 124° del TUO antes citado dispone que mediante Resolución de Superintendencia se establecerá los libros y registros contables que los sujetos del Régimen Especial se encuentran obligados a llevar;

Que resulta conveniente dictar las normas complementarias para una mejor aplicación del Régimen Especial del Impuesto a la Renta;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501, los artículos 117°, 118° y 124° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- DEFINICIONES

Para efectos de la presente resolución, se entenderá por:

a)

Ley

:

Al Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias.

b)

Código Tributario

:

Al Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.

c)

Reglamento de Comprobantes de Pago

:

Al Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, y normas modificatorias.

d)

UIT

:

A la Unidad Impositiva Tributaria.

Cuando se mencionen artículos o anexos sin indicar la norma legal correspondiente se entenderán referidos a la presente resolución. Asimismo, cualquier mención a un numeral sin indicar el artículo al cual corresponde, se entenderá referido al artículo en el que se encuentre.

Artículo 2º.- NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE EXCLUSIÓN

2.1 De las unidades de explotación

Para efecto de lo señalado por el numeral 2 del inciso a) del artículo 118° de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Se considera como unidad de explotación a cualquier lugar donde el contribuyente del Régimen Especial del Impuesto a la Renta desarrolla su actividad empresarial, tales como el local comercial o de servicios, sede productiva, depósito o almacén, oficina administrativa.

  2. El contribuyente del Régimen Especial del Impuesto a la Renta no podrá contar con más de 2 (dos) unidades de explotación. El área total de su(s) unidad(es) de explotación no excederá los 200 (doscientos) metros cuadrados.

    Tratándose de unidades de explotación que consten de mas de un piso, se incluirá dentro del cómputo del área total únicamente el área en donde se desarrolle la actividad en cada piso.

2.2 De los activos fijos

  1. Para efectos del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, se consideran activos fijos a los bienes tangibles o intangibles, respecto de los cuales el contribuyente incluido en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta sea propietario o no, y que además:

    a.1) No se encuentren destinados para la venta; y,

  2. a.2) Su utilización esté prevista para un lapso mayor a 12 meses.

  3. Los contribuyentes deberán registrar en el Libro de Inventarios y Balances los activos fijos cuyo valor supere el cinco por ciento (5%) de la UIT.

    El referido registro se efectuará en el mes al que corresponda:

  4. b.1) El comprobante de pago, tratándose de bienes de propiedad del contribuyente; o,

    b.2) El contrato de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento financiero, comodato y en general cualquier contrato mediante el cual se otorgue el derecho a usar un bien; tratándose de bienes que no sean de propiedad del contribuyente.

  5. El contribuyente del Régimen Especial del Impuesto a la Renta no podrá contar con activos fijos cuyo valor exceda en total de 15 UIT. Para tal efecto, se tomará el valor resultante luego de aplicar la depreciación o amortización de acuerdo a las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta.

    Los únicos bienes que pueden ser objeto de depreciación o amortización serán aquellos de propiedad del contribuyente.

2.3 Del precio unitario de venta

Para efecto de lo señalado por el numeral 4 del inciso a) del artículo 118° de la Ley, se considera como precio unitario de venta a la suma total que queda obligado a pagar el adquiriente, al contado o al crédito, por cada unidad del bien comercializado. Dicho precio incluye los tributos que graven la operación.

Este parámetro será de aplicación a la venta de bienes que efectúe el contribuyente del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, aún cuando adicionalmente a sus actividades de comercio y/o industria realice actividades de servicios.

2.4 Del consumo de energía eléctrica

Para efecto de determinar el consumo de energía eléctrica a que se refiere el numeral 5 del inciso a) del artículo 118° de la Ley, se tomará como referencia el consumo mensual de kilovatios-hora que consta en los recibos u otros documentos permitidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitidos por las empresas que prestan el servicio público de suministro de energía eléctrica para el cobro de dicho servicio.

Si el recibo o documento:

  1. Es emitido sin consignar el mes al que corresponde el consumo del citado servicio, se asumirá que el mismo corresponde al mes de la fecha de su emisión.

  2. No identifica como usuario del servicio al sujeto del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el consumo se deberá acreditar mediante la documentación sustentatoria correspondiente.

(Numeral 2.4 sustituido por la Única Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 193-2004/SUNAT, publicada el 25.08.2004 y vigente a partir del 26.08.2004).

TEXTO ANTERIOR

2.4 Del consumo de energía eléctrica

Para efecto de determinar el consumo de energía eléctrica a que se refiere el numeral 5 del inciso a) del artículo 118° de la Ley, se tomará como referencia el consumo mensual de kilovatios-hora que consta en los recibos u otros documentos permitidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitidos por las empresas que prestan el servicio público de suministro de energía eléctrica para el cobro de dicho servicio.

Si en el recibo o documento no figura el mes al que corresponde el consumo del citado servicio, se asumirá que el mismo corresponde al mes de la fecha de su emisión.

2.5 Del consumo de servicio telefónico

Para efecto de determinar el consumo de servicio telefónico a que se refiere el numeral 6 del inciso a) del artículo 118° de la Ley, se tomará como referencia el importe que por...

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