Resolución de Superintendencia nº 064-2006/SUNAT

Año2006
Fecha24 Abril 2006
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 064-2006/SUNAT

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 064-2006/SUNAT

(Publicada el 25.04.2006 y vigente a partir del 01.05.2006)

Lima, 24 de abril de 2006

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y modificatorias se aprobó el Reglamento de Comprobantes de Pago;

Que resulta necesario modificar la resolución antes mencionada a fin de facilitar el control de las obligaciones tributarias por parte de la SUNAT;

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley N° 25632, modificado por el Decreto Legislativo N° 814; por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y por el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DE LAS DEFINICIONES

Sustitúyase el artículo 3° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y modificatorias, por el siguiente texto:

"Artículo 3º.- DE LAS DEFINICIONES

Para efecto del presente reglamento, se entenderá por:

Impuesto

:

Al Impuesto General a las Ventas y/o al Impuesto de Promoción Municipal. El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal podrán consignarse en un solo monto.

Documento

:

A los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión.

Provincia de Lima

:

A la Provincia de Lima y a la Provincia Constitucional del Callao."

Artículo 2°.- DE LOS DOCUMENTOS QUE PUEDEN EMITIR LOS SUJETOS DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

Sustitúyase el último párrafo del numeral 6.3 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y modificatorias, por el siguiente texto:

"Los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado no podrán emitir facturas, recibos por honorarios, liquidaciones de compra, tickets que permitan sustentar gasto o costo para efecto tributario o dar derecho al crédito fiscal del Impuesto, notas de crédito ni notas de débito."

Artículo 3°.- INFORMACIÓN ADICIONAL NO NECESARIAMENTE IMPRESA A SER INCLUIDA EN LAS FACTURAS

Incorpórase como numeral 1.16 del inciso 1 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y modificatorias, el siguiente texto:

"1.16. Código de autorización emitido por el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) aprobado por Resolución de Consejo Directivo OSINERG N° 048-2003-OS/CD, en la venta de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos que realicen los sujetos comprendidos dentro de los alcances de dicho sistema."

Artículo 4°.- DE LAS OBLIGACIONES PARA EL TRASLADO DE BIENES

Sustitúyase el Capítulo V del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y modificatorias, por el siguiente:

"CAPITULO V

OBLIGACIONES PARA EL TRASLADO DE BIENES

Artículo 17°.- NORMAS PARA EL TRASLADO DE BIENES

  1. La guía de remisión sustenta el traslado de bienes entre distintas direcciones, salvo lo dispuesto en el artículo 21° del presente reglamento.

  2. El traslado de bienes para efecto de lo dispuesto en el presente capítulo, se realiza a través de las siguientes modalidades:

  3. 2.1. Transporte privado, cuando el transporte de bienes es realizado por el propietario o poseedor de los bienes objeto de traslado, o por los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18° del presente reglamento, contando para ello con unidades propias de transporte o tomadas en arrendamiento financiero.

Por excepción, se considera transporte privado aquel que es prestado en el ámbito provincial para el reparto o distribución exclusiva de bienes en vehículos de propiedad del fabricante o productor de los bienes repartidos o distribuidos, tomados en arrendamiento por el que realiza la actividad de reparto o distribución.

    2.2. Transporte público, cuando el servicio de transporte de bienes es prestado por terceros.

  1. El traslado de bienes comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, a que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF y norma modificatoria, deberá estar sustentado con la guía de remisión que corresponda y el documento que acredite el depósito en el Banco de la Nación, en los casos en que así lo establezcan las normas correspondientes.

  2. El traslado de bienes efectuado por emisores itinerantes de comprobantes de pago, será sustentado mediante las guías de remisión correspondientes, así como la exhibición del original y copias de los comprobantes de pago que utilizarán en la realización de las ventas.

  3. La guía de remisión y documentos que sustentan el traslado de bienes deberán ser emitidos en forma previa al traslado de los bienes.

Artículo 18°.- OBLIGADOS A EMITIR GUÍAS DE REMISIÓN

  1. Cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte privado, los sujetos mencionados a continuación deberán emitir una guía de remisión denominada "Guía de Remisión – Remitente":

  2. 1.1. El propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado, con ocasión de su transferencia, prestación de servicios que involucra o no transformación del bien, cesión en uso, remisión entre establecimientos de una misma empresa y otros.

    1.2. El consignador, en la entrega al consignatario de los bienes dados en consignación y en la devolución de los bienes no vendidos por el consignatario.

    1.3. El prestador de servicios en casos tales como: mantenimiento, reparación de bienes, servicios de maquila, etc.; sólo si las condiciones contractuales del servicio incluyen el recojo o la entrega de los bienes en los almacenes o en el lugar designado por el propietario o poseedor de los mismos.

    1.4. La agencia de aduana, cuando el propietario o consignatario de los bienes le haya otorgado mandato para despachar, definido en la Ley General de Aduanas y su reglamento.

    1.5. El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera trasladada desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero.

    1.6. El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía nacional, desde el Almacén Aduanero hasta el puerto o aeropuerto.

Se consideran como remitentes a los sujetos obligados a emitir guías de remisión conforme a lo señalado en los numerales antes mencionados.

El remitente emitirá una guía de remisión por cada punto de llegada y destinatario. Cuando para un mismo destinatario existan varios puntos de llegada, una sola guía de remisión del remitente podrá sustentar dicho traslado, siempre que en ésta se detallen los puntos de llegada.

Los sujetos señalados en los numerales 1.3 a 1.6 no tienen la condición de propietarios ni poseedores de los bienes. En estos casos, para efecto de lo dispuesto en los numerales 8 al 10 del artículo 174° del Código Tributario, se considerará como remitente al propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado.

  1. Cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte público:

2.1 Se emitirán dos guías de remisión:

2.1.1. Una por el transportista, denominada "Guía de Remisión – Transportista", en los casos señalados en los numerales anteriores del presente artículo; y,

2.1.2. Otra por el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado o por los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del presente artículo, denominada "Guía de Remisión – Remitente".

El transportista emitirá una guía de remisión por cada propietario, poseedor o sujeto señalado en los numerales 1.2 a 1.6 del presente artículo que genera la carga, quienes serán considerados como remitentes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso cuando se trasladen bienes de más de un remitente en un mismo vehículo, salvo lo previsto en el numeral 1.8 del artículo 20° del presente reglamento.

2.2. Se emitirá una sola guía de remisión a cargo del transportista, tratándose de bienes cuya propiedad o posesión al inicio del traslado corresponda a:

2.2.1. Sujetos no obligados a emitir comprobantes de pago o guía de remisión.

2.2.2. Las personas obligadas a emitir recibos por honorarios.

2.2.3. Sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.

Para efecto del presente artículo, se entiende como responsable a aquel sujeto que sin tener la calidad de Almacén Aduanero conforme a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas puede remitir bienes en los casos señalados en los numerales 1.5 y 1.6 del presente artículo.

Artículo 19°.- DE LAS GUÍAS DE REMISIÓN

19.1 Para efecto de lo señalado en los numerales 4 y 8 del artículo 174° del Código Tributario y en el presente reglamento, se considerará que no existe guía de remisión cuando:

  1. El documento no haya sido impreso de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 12° del presente reglamento.

  2. El remitente o transportista que emita el documento tenga la condición de "no habido" a la fecha de inicio de traslado.

19.2 Para efecto de lo señalado en los numerales 5, 9 y 10 del artículo 174° del Código Tributario y en el presente reglamento, se considerará que un documento no reúne los requisitos y características para ser considerados como guía de remisión si incumple lo siguiente:

  1. GUÍA DE REMISIÓN DEL REMITENTE

    En el caso de la guía de remisión emitida por el propietario, poseedor de los bienes...

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