Resolución de Superintendencia nº 037-2002/SUNAT

Fecha18 Abril 2002
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 037-2002/SUNAT

RÉGIMEN DE RETENCIONES DEL IGV APLICABLE A LOS PROVEEDORES Y DESIGNACIÓN DE AGENTES DE RETENCION

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 037-2002/SUNAT

(Publicada el 19 de abril de 2002)

Lima, 18 de abril de 2002

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 10° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, establece que la Administración Tributaria podrá designar como agentes de retención a los sujetos que se encuentran en disposición para efectuar la retención de tributos;

Que el tercer párrafo del inciso c) del Artículo 10° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, dispone que las retenciones se efectuarán en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, quien podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios;

Que el inciso b) del Artículo 7° del TUO del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y normas modificatorias dispone que el Superintendente Nacional Adjunto reemplaza al Superintendente Nacional de Administración Tributaria por ausencia o por delegación de éste;

En uso de las facultades conferidas por el Artículo 10° del TUO del Código Tributario, el Artículo 10° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y de conformidad con el Artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso k) del Artículo 6° e inciso b) del Artículo 7° del TUO del Estatuto de la SUNAT;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución, se entiende por:

a) IGV :

Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

b) Ley :

Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

c) Agente de Retención :

Al adquirente del bien mueble o inmueble, usuario del servicio o quien encarga la construcción, designado por la SUNAT de acuerdo al Artículo 3° de la presente resolución.

d) Proveedor :

Al vendedor del bien mueble o inmueble, prestador del servicio o al que ejecuta los contratos de construcción, en las operaciones gravadas con el IGV.

e) Importe de la operación :

A la suma total que queda obligado a pagar el adquirente, el usuario del servicio o quien encarga la construcción, incluido los tributos que graven la operación.

f) Momento en que se realiza el pago :

Al momento en que se efectúa la retribución parcial o total al Proveedor.

Si la retribución se efectúa en especie, el pago se considerará realizado en el momento en que se entregue o ponga a disposición los bienes.

En el caso de la compensación de acreencias el pago se considerará efectuado en la fecha en que ésta se realice.

g) Reglamento de Comprobante de Pago:

Al reglamento aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

h) RUC :

Al Registro Único de Contribuyentes creado por el Decreto Ley N° 25734.

i) PDT :

Al Programa de Declaración Telemática - Sistema informático desarrollado por la SUNAT para la elaboración y presentación de la Declaración a través de formularios virtuales en reemplazo de los formularios físicos.

Los términos que no tengan una definición especial en esta resolución tendrán el significado y alcances señalados en la Ley del IGV e ISC.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución.

Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente resolución regula el Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los Proveedores en las operaciones de venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestación de servicios y contratos de construcción gravadas con dicho impuesto.

Las notas de débito que modifiquen los comprobantes de pago emitidos por las operaciones a que se refiere el párrafo anterior serán tomadas en cuenta para efecto de este Régimen.

Las notas de crédito emitidas por operaciones respecto de las cuales se efectuó la retención no darán lugar a una modificación de los importes retenidos, ni a su devolución por parte del Agente de Retención, sin perjuicio de que el IGV respectivo sea deducido del impuesto bruto mensual en el período correspondiente.

La retención correspondiente al monto de las notas de crédito mencionadas en el párrafo anterior podrá deducirse de la retención que corresponda a operaciones con el mismo proveedor respecto de las cuales aún no ha operado ésta.
(Párrafo sustituido por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 050-2002/SUNAT, publicado el 18 de mayo de 2002).

TEXTO ANTERIOR

Las referidas notas de crédito podrán aplicarse al Importe de las operaciones que aún no han sido objeto de retención.

El Proveedor, que realice las operaciones mencionadas en el primer párrafo, está obligado a aceptar la retención establecida en la presente resolución.

El Régimen de Retenciones no será de aplicación a las operaciones sustentadas con las liquidaciones de compra y pólizas de adjudicación, las mismas que seguirán regulándose conforme a lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Artículo 3°.- EXCEPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE RETENER

Se exceptúa de la obligación de retener cuando el pago efectuado es igual o inferior a setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/.700.00) y el monto de los comprobantes involucrados no supera dicho importe.

Artículo 4°.- DESIGNACIÓN Y EXCLUSIÓN DEL AGENTE DE RETENCIÓN

La designación de Agentes de Retención, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Los sujetos designados como Agentes de Retención actuarán o dejarán de actuar como tales, según el caso, a partir del momento indicado en dicha resolución.
(Párrafo sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 126-2004/SUNAT, publicado el 27 de mayo de 2004).

TEXTO ANTERIOR

La designación de Agentes de Retención, así como la exclusión de alguno de ellos, será notificada de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 104° del Código Tributario.

Adicionalmente a lo antes señalado, la relación de Agentes de Retención designados, así como el listado de los sujetos excluidos como tales, también podrán ser difundidos por cualquier medio que se considere conveniente, incluyendo la página web de la SUNAT: http://www.sunat.gob.pe.

La condición de Agente de Retención se acreditará mediante el "Certificado de Agente de Retención", durante la vigencia señalada en el mismo, que para tal efecto entregará la SUNAT.

Los sujetos designados como Agentes de Retención retendrán por los pagos realizados a partir de la fecha en que deban operar como tales, incluso respecto de las operaciones efectuadas desde el 1° de junio del presente año. Asimismo, los sujetos excluidos como Agentes de Retención dejarán de retener por los pagos realizados a partir de la fecha en que opere su exclusión.
(Párrafo incorporado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 135-2002/SUNAT, publicada el 5 de octubre de 2002 y vigente a partir del 1 de noviembre de 2002).

Artículo 5°.- OPERACIONES EXCLUIDAS DE LA RETENCIÓN

No se efectuará la retención del IGV a que se refiere la presente resolución, en las operaciones:

  1. Realizadas con Proveedores que tengan la calidad de buenos contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias.

  2. Realizadas con otros sujetos que tengan la condición de Agente de Retención.

  3. En las cuales se emitan los documentos a que se refiere el numeral 6.1. del Artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

  4. En las que se emitan boletas de ventas, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras, respecto de las cuales no se permita ejercer el derecho al crédito fiscal.

  5. De venta y prestación de servicios, respecto de las cuales conforme a lo dispuesto en el Artículo 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago, no exista la obligación de otorgar comprobantes de pago.

  6. En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF.

  7. Realizadas por Unidades Ejecutoras del Sector Público que tengan la condición de Agente de Retención, cuando dichas operaciones las efectúen a través de un tercero, bajo la modalidad de encargo, sea éste otra Unidad Ejecutora, entidad u organismo público o privado.

  8. Realizadas con proveedores que tengan la condición de Agentes de Percepción del IGV, según lo establecido en las Resoluciones de Superintendencia Núms. 128-2002/SUNAT y 189-2004/SUNAT, y sus respectivas normas modificatorias.

La calidad de buen contribuyente, Agente de Retención o Agente de Percepción a que se refieren los incisos a), b) y h) respectivamente, se verificará al momento de realizar el pago. Al sujeto excluido del Régimen de Buenos Contribuyentes sólo se le retendrá el IGV por los pagos que se le efectúe a partir del primer día calendario del mes siguiente de realizada la notificación de la exclusión e incluso respecto de las operaciones efectuadas a partir del 1 de junio del presente año.

Artículo 5° sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 061-2005/SUNAT, publicada el 13.03.2005.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 5°.- OPERACIONES EXCLUIDAS DE LA RETENCIÓN

No se efectuará la retención del IGV a que se refiere la presente resolución, en las operaciones:

a) Realizadas con Proveedores que tengan la calidad de buenos contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el...

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