Resolución de Superintendencia nº 016/SUNAT

Año1997
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 016-97/SUNAT

DEROGADO POR EL ARTÍCULO 5° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 216-2004, PUBLICADO EL 25.09.2004 Y VIGENTE A PARTIR DEL 25.09.2004

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 016-97/SUNAT

(Publicada el 06-03-97)

CONSIDERANDO:

Que el Título II del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 816, modificado por la Ley N° 26663, regula el Procedimiento de Cobranza Coactiva;

Que el artículo 114° del mencionado Código, establece que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT aprobará su respectivo reglamento mediante Resolución de Superintendencia;

En uso de las facultades conferidas por el inciso n) del Artículo 6° del Estatuto de SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-92-EF;

SE RESUELVE:

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- DEFINICIONES

Para los fines del presente Reglamento se entenderá por:

a) Código: Código Tributario vigente, aprobado por Decreto Legislativo N° 816, modificado por la Ley N° 26663.

b) RUC: Registro Único de Contribuyentes

c) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

d) Deudor: Deudor tributario, como contribuyente o responsable, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del Código.

e) Procedimiento: Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT.

f) Ejecutor: Ejecutor Coactivo, funcionario de la SUNAT.

g) Auxiliar: Auxiliar Coactivo, funcionario de la SUNAT.

Cuando se haga mención a un artículo, sin hacer mención al dispositivo al que corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento. Así mismo, cuando se haga mención a un literal o numeral se entenderá referido al artículo en el que se encuentren.

Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

El Procedimiento es aquél por el cual la SUNAT, en ejercicio de su facultad coercitiva, hace efectivo el cobro de la deuda tributaria exigible, la misma que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115º del Código es la siguiente:

a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa emitidas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley.

b) La establecida por resolución no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal.

c) La constituida por las cuotas de amortización de la deuda materia de aplazamiento o fraccionamiento pendientes de pago, cuando se incumplen las condiciones bajo las cuales se otorgó ese beneficio.

d) La que conste en una Orden de Pago emitida conforme a ley.

e) Las costas y los gastos en que la SUNAT hubiere incurrido en el procedimiento.

Artículo 3º.- COMPETENCIA DEL EJECUTOR COACTIVO

El Ejecutor ejercerá sus facultades respecto a los deudores pertenecientes a las Intendencias u Oficinas Zonales para las que fue designado por la SUNAT, pudiendo solicitar que los Ejecutores de otras Intendencias u Oficinas Zonales donde se encuentren los bienes o derechos de los deudores de su competencia, efectúen los actos y diligencias necesarias para el cobro de la deuda.

Artículo 4º.- FUNCIÓN DEL EJECUTOR COACTIVO

Es función del Ejecutor ejercer, a nombre de la SUNAT, las acciones de coerción para el cobro eficaz de las deudas exigibles, velando por la celeridad, legalidad y economía del procedimiento.

Artículo 5°.- FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO

De conformidad con lo establecido en el Código, en especial en el Artículo 116º de dicho Código, para el cumplimiento de su función, el Ejecutor tendrá las siguientes facultades:

a) Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria, a fin de iniciar el procedimiento.

b) Ordenar, variar o sustituir, a su discreción, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 14º.

c) Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria, tales como comunicaciones y publicaciones.

d) Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la SUNAT por los deudores y/o terceros, en casos tales como reclamación, demanda contencioso - administrativa, fraccionamientos y/o aplazamientos, con arreglo al procedimiento convenido o, en su defecto, al que establezca la ley de la materia.

e) Suspender el procedimiento, conforme al artículo 22º.

f) Luego de iniciado el procedimiento, disponer, de ser el caso, la colocación, en los lugares que considere convenientes, de carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares adoptadas, los cuales deberán permanecer colocados durante el plazo en que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del deudor.

g) Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.

h) Disponer la devolución de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal en virtud del numeral 8) del artículo 101º del Código resuelva en vía de apelación las tercerías que se interpongan con motivo del procedimiento, así como en los casos que corresponda, de acuerdo a ley.

i) Requerir a las diferentes entidades públicas o privadas para que den información relativa a los sujetos con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad de la entidad requerida.

j) Solicitar autorización judicial para hacer uso de medidas como el descerraje o similares, considerando lo establecido en el literal c) del artículo 118° del Código.

k) Postergar el inicio de acciones coercitivas respecto de algunas deudas a efectos de acumularla para su cobranza, teniendo en cuenta el costo del procedimiento y la economía procesal, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 117º del Código.

l) Declarar, de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del procedimiento, la nulidad de los actos a que se refiere el Artículo 117º del Código y el numeral 11 del Artículo 26º.

m) No admitir escritos que entorpezcan o dilaten el procedimiento, bajo su responsabilidad.

n) Las demás que se requieran en el ejercicio de su cargo.

Artículo 6º.- FUNCION Y FACULTADES DEL AUXILIAR COACTIVO

El Auxiliar tiene como función colaborar con el Ejecutor ejerciendo las acciones de coerción para el cobro eficaz de las deudas exigibles, delegándole éste las siguientes facultades:

a) Tramitar y custodiar el expediente coactivo a su cargo.

b) Elaborar los diferentes documentos que sean necesarios para el impulso del procedimiento.

c) Realizar las diligencias ordenadas por el Ejecutor.

d) Suscribir las notificaciones, actas de embargo y demás documentos que lo ameriten.

e) Emitir los informes pertinentes.

f) Las señaladas en los incisos f) y g) del artículo 5° según lo establecido en el último párrafo del artículo 116º del Código, así como las demás facultades inherentes al procedimiento, encomendadas por el Ejecutor.

Artículo 7º.- RESOLUCIONES DEL EJECUTOR

Las Resoluciones que emite el Ejecutor contendrán los siguientes datos:

a) El encabezado, que comprende:

- Intendencia u Oficina Zonal correspondiente.

- Número de expediente coactivo.

- Nombre o razón social del deudor y del tercero, según corresponda, así como su número de RUC, de estar inscrito en dicho registro.

- Domicilio fiscal del deudor y/o tercero de ser el caso.

b) Lugar y fecha de emisión de la Resolución.

c) Los fundamentos que la sustentan .

d) Expresión clara y precisa de lo que se decide y ordena.

e) De ser necesario, el nombre de la persona que tiene que cumplir con el mandato contenido en la Resolución, así como el plazo para su cumplimiento.

(1) f) Firma y sello del Ejecutor, salvo que se trate de las resoluciones emitidas al amparo del artículo 111° del Código.

(1) Inciso modificado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 061-2002, publicada el 10 de junio de 2002.

TEXTO ANTERIOR

f) Firma y sello del Ejecutor.

Artículo 8°.- NOTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES

El Auxiliar notificará las Resoluciones mediante copia de la misma o mediante Cédulas de Notificación, en cuyo caso éstas contendrán la transcripción literal de la Resolución, así como la firma y sello del Auxiliar.

(2) Tratándose de las resoluciones emitidas al amparo del artículo 111° del Código, la notificación se realizará por los medios señalados en dicho artículo. En el caso del embargo en forma de retención, cuando corresponda notificarle al Deudor sobre dicha medida, la notificación la efectuará el Auxiliar mediante copia de la resolución respectiva.

Las formas de notificación serán aquellas a que se refiere el artículo 104° del Código. Las Resoluciones de mero trámite podrán ser notificadas mediante constancia administrativa, sobre todo cuando estén referidas únicamente a la acumulación o separación de expedientes, así como al avocamiento.

En el expediente se deberá dejar constancia de las notificaciones.

(2) Párrafo incluido por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 061-2002, publicada el 10 de junio de 2002.

Artículo 9º.- ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES

Cuando existan dos o más expedientes del mismo deudor, el Ejecutor podrá disponer su acumulación, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

Los expedientes acumulados se tramitarán como si fueran uno solo desde la fecha en que se emita la resolución de acumulación respectiva.

De haberse trabado una medida cautelar, ésta se podrá variar al momento de emitirse la resolución de acumulación.

Artículo 10º.- SEPARACIÓN DE EXPEDIENTES

Cuando el Ejecutor considere que la acumulación realizada dificulta el desarrollo del procedimiento, podrá separar los expedientes, los cuales deberán ser llevados en forma independiente, emitiéndose la Resolución respectiva.

La separación no implicará necesariamente la variación ni el levantamiento de la medida cautelar trabada, salvo que esta resulte excesiva, en cuyo caso el Ejecutor dispondrá su reducción

Artículo 11º.- AVOCAMIENTO

Iniciado el procedimiento y en cualquier estado del mismo, otro Ejecutor distinto al que conoce el expediente puede avocarse a su conocimiento en los siguientes casos:

a) Por ausencia temporal o permanente del Ejecutor...

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