Resolución de Superintendencia nº 015-2001/SUNAT
Fecha | 18 Enero 2001 |
Emisor | Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria |
DICTAN NORMAS RELATIVAS A LA OBLIGACION DE EFECTUAR RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD POR RENTAS DE CUARTA CATEGORIA
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 015-2001/SUNAT
(Publicada el 19 de enero de 2001)
Lima, 18 de enero de 2001
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Supremo N° 003-2001-EF establece disposiciones referidas a la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad a los perceptores de cuarta categoría cuyos ingresos no superen el monto no gravable establecido en las normas que regulan dichos tributos;
Que el artículo 3° del Decreto Supremo antes mencionado faculta a la SUNAT a dictar las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para su mejor aplicación;
De conformidad con el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501, el inciso m) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y normas modificatorias, y el artículo 3° del Decreto Supremo N° 003-2001-EF;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- No obligación de efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta ni del Impuesto Extraordinario de Solidaridad por las rentas de cuarta categoría
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-2001-EF, no se efectuará la retención del Impuesto a la Renta ni del Impuesto Extraordinario de Solidaridad a los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría, siempre que el importe de cada recibo por honorarios emitido en el mes sea menor o igual a S/. 700 (setecientos nuevos soles).
Para tal efecto, el perceptor de rentas de cuarta categoría deberá presentar a su pagador una declaración jurada en la cual señale que percibe exclusivamente rentas de cuarta categoría. La no presentación de dicha declaración obligará al pagador de la renta a efectuar la retención correspondiente.
Si el pagador cuenta con elementos de juicio que le permiten conocer que el contribuyente percibe adicionalmente rentas de otras categorías, deberá efectuar la retención que corresponda, aun cuando se le hubiera entregado la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 2°.- No obligación de efectuar pagos mensuales del Impuesto a la Renta y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad
Los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría no estarán obligados a efectuar pago a cuenta del Impuesto a la Renta cuando el total de sus rentas de cuarta categoría percibidas en el mes no supere los S/. 2,216 (dos mil doscientos dieciséis nuevos soles). Si en un determinado mes sus rentas de cuarta categoría superan dicho monto, deberán declarar y efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta que corresponda por la totalidad de los ingresos que obtengan en el referido mes.
Tampoco estarán obligados a efectuar pagos mensuales del Impuesto Extraordinario de Solidaridad cuando el total de sus rentas de cuarta categoría percibidas en el mes no supere los S/. 1,750 (mil setecientos cincuenta nuevos soles). Si en un determinado mes sus rentas de cuarta categoría superan dicho monto, deberán declarar el total de dichos ingresos y pagar el Impuesto Extraordinario de Solidaridad por el exceso de dicho monto.
Artículo 3º.- Solicitud de suspensión de retenciones del Impuesto a la Renta y del...
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