Resolución de Superintendencia nº 005-2003/SUNAT

Fecha08 Enero 2003
Año2003
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 005-2003/SUNAT

MODIFICAN EL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD DE LAS SANCIONES DE COMISO, INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULO Y MULTAS VINCULADAS

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 005-2003/SUNAT

(Publicada el 9 de enero de 2003)

Lima, 8 de enero de 2003

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución de Superintendencia N° 004-2003/SUNAT se ha modificado el Capítulo V del Reglamento de Comprobantes de Pago regulado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias;

Que la Resolución de Superintendencia N° 111-2001/SUNAT regula el Régimen de Gradualidad de las Sanciones y de los criterios para aplicar las sanciones de internamiento temporal de vehículo y de comiso;

Que, en tal sentido, es necesario adecuar el Anexo B de la referida resolución, que contiene los requisitos principales de los documentos que sustentan la remisión y el traslado de los bienes a las modificaciones realizadas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, así como realizar unos ajustes al referido régimen;

En uso de las facultades conferidas por el Artículo 166° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y el inciso q) del Artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Sustitúyase el Anexo B de la Resolución de Superintendencia N° 111-2001/SUNAT por el anexo adjunto.

Artículo 2°.- Sustitúyase el texto de la nota (3) de los numerales 2 y 3 del Anexo A de la Resolución de Superintendencia N° 111-2001/SUNAT y modificatoria por el siguiente:

"(3)Multa prevista en la nota (4) de las Tablas, la misma que será graduada en función al valor del bien vinculado a la infracción. El valor de dicho bien será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o, en su defecto, proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la intervención.

Según se trate de las Tablas I, II y III, respectivamente, la primera vez el tope de la multa será de 6, 3 y 1 UIT, la segunda vez el tope será de 14, 7 y 3 UIT, y a partir de la tercera vez será de 20, 10 y 5 UIT. En aquellos casos en que no se determine el valor del bien, se aplicará el monto tope que corresponda."

Artículo 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de febrero del 2003.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Para efecto de lo previsto en el numeral 1 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 111-2001/SUNAT y tratándose de la infracción prevista en el numeral 3) del artículo 174° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el cómputo de la frecuencia se realizará considerando las resoluciones que establezcan sanciones por infracciones detectadas a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

BEATRIZ MERINO LUCERO
Superintendente Nacional


ANEXO B

REQUISITOS PRINCIPALES

GUIAS DE REMISION Y TIPOS DE COMPROBANTES DE PAGO

REQUISITOS PRINCIPALES

1. GUÍAS DE REMISIÓN Y COMPROBANTES DE PAGO, EXCEPTO TICKETS Y DOCUMENTOS APROBADOS POR CETICOS

Apellidos y nombres o, de ser el caso, denominación o razón social del emisor del comprobante de pago o del remitente o transportista que emita la guía de remisión.

Número de RUC del emisor, remitente o transportista, según corresponda.
Denominación del documento.
Numeración: serie y número correlativo.

Apellidos y nombres, denominación o razón social de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión.

Número de RUC de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión.
Fecha de vencimiento.
Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT.

2. FACTURA (Art. , 20°
y 21° del R.C.P.)

Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente.
Datos relativos al bien vendido, de acuerdo a lo establecido en el R.C.P.

Valor de la venta. Tratándose de venta de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su despacho a consumo, se consignará el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF.

Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso.
Importe total de la venta, expresado numérica y literalmente. Cada factura debe ser totalizada y cerrada independientemente.
Fecha de emisión.
Dirección de los establecimientos que constituyen punto de partida y del punto de llegada.
Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:
- Número de Certificado de Inscripción expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
- Número de Licencia de conducir del conductor.
En el caso que el transportista, por causas no imputables a éste, se viese imposibilitado de arribar al punto de llegada consignado en la guía de remisión o habiendo arribado al punto de llegada, se viese imposibilitado de entregar los bienes trasladados y en consecuencia deba partir a otro punto distinto, deberá consignar en la misma guía de remisión que sustentaba el traslado interrumpido -al momento en que se produzca el hecho que genere dicha imposibilidad- los nuevos puntos de partida y de llegada, indicando el motivo de la interrupción del traslado.
En el caso que el transportista, por causas no imputables a éste, se viese obligado a transbordar los bienes a otra unidad de transporte, se indicará en la misma factura, el motivo del transbordo y los datos de identificación de la nueva unidad de transporte y del nuevo conductor.
Cuando el traslado al destino final de los bienes requiere, durante el trayecto, el transbordo a otro medio de transporte de la misma empresa, deberá detallarse adicionalmente, por cada tramo, la información de:
- Dirección del punto de inicio.
- Dirección del punto de llegada.
- Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:
i)Número de Certificado de Inscripción expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
ii)Número de Licencia de Conducir del conductor.
En este caso, cuando al inicio del traslado exista imposibilidad de consignar los datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor por los tramos siguientes, los mismos podrán ser anotados en el punto de inicio de cada tramo.
Las facturas utilizadas en operaciones de exportación contendrán los requisitos básicos de información impresa y no necesariamente impresa expresados en castellano.
Llevar durante el traslado el original y la copia SUNAT de la factura.

3. BOLETA DE VENTA (Art. 8° del R.C.P.)

Datos de identificación del adquirente, cuando corresponda.
Datos relativos al bien vendido, de acuerdo a lo establecido en el R.C.P.
Importe total de la venta. Tratándose de venta de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su despacho a consumo, se consignará el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF.
Cada boleta de venta debe ser totalizada y cerrada independientemente.
Fecha de emisión.

4. GUIAS DE REMISIÓN DEL
REMITENTE (Art. , 17°,
19° y 20° del R.C.P.)

Apellidos y nombres, o denominación o razón social del destinatario.
Fecha de inicio del traslado.
Costo mínimo que corresponda al tramo del servicio contratado, el mismo que será calculado de acuerdo a las normas que emita el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de ser el caso.
Motivo del traslado.
Dirección del punto de partida y del punto de llegada.
Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:
- Número de Certificado de Inscripción expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
- Número de Licencia de Conducir del conductor
En el caso que el transportista, por causas no imputables a éste, se viese imposibilitado de arribar al punto de llegada consignado en la guía de remisión o habiendo arribado al punto de llegada, se viese imposibilitado de entregar los bienes trasladados y en consecuencia deba partir a otro punto distinto, deberá consignar en la misma guía de remisión que sustentaba el traslado interrumpido -al momento en que se produzca el hecho que genere dicha imposibilidad- los
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