Resolución de Superintendencia de Mercados y Valores. ( RSMV Resolución de Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas N.° 059-2023)

Número de resolución059-2023
Fecha19 Junio 2023
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)


PERÚ


Ministerio
de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores


Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres”

Año de la unidad, la paz y el desarrollo”

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Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

Nº 059-2023-SMV/11




Lima, 19 de junio de 2023




Sumilla: Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Empresa Central Azucarera Chucarapi-Pampa Blanca S.A. contra la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 031-2023-SMV/11



Administrado

:

CENTRAL AZUCARERA CHUCARAPI-PAMPA BLANCA S.A.

Asunto

:

Procedimiento Administrativo Sancionador

Expediente N°

:

2022016116

El Superintendente Adjunto (e) de Supervisión de Conductas de Mercados

VISTO:

El expediente administrativo N° 2022016116, que contiene, entre otros, el escrito de reconsideración del 14 de abril de 2023, interpuesto por Central Azucarera Chucarapi-Pampa Blanca S.A. (en adelante, el Emisor) contra la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV Nº 031-2023-SMV/11 del 22 de marzo de 2023 (en adelante, la Resolución) que resolvió sancionar al Emisor con una multa total de 15.81 UIT; y el Informe N° 652-2023-SMV/11.2 (en adelante, el Informe), emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas (en adelante, la IGCC) de la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados (en adelante, la SASCM);

CONSIDERANDO:

  1. FUNCIÓN Y COMPETENCIA DE LA SASCM

  1. Que, el expediente administrativo N° 2022016116 contiene la documentación e información referente a un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), que se ha puesto en conocimiento de la SASCM en observancia del ejercicio de la función de supervisión y de la facultad sancionadora de la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV, establecidas mediante el Texto Único Concordado de su Ley Orgánica, Decreto Ley Nº 26126 (en adelante, LOSMV), y en Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2023-EF (en adelante, TUO LMV)1; así como por lo previsto en el Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Sanciones), y en los artículos 42 y 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF (en adelante, ROF-SMV), en el sentido de que es función específica de la SASCM, resolver los recursos de reconsideración contra las resoluciones que emite;

  1. HECHOS

  1. Que, mediante la Resolución se resolvió sancionar al Emisor con una multa total de 15.81 UIT, equivalente S/ 67,983.00 (Sesenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Tres y 00/100 Soles), por haber incurrido en una infracción de naturaleza leve tipificada en el inciso 3.1 numeral 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones; y, dictó como medida correctiva que el Emisor difunda como hecho de importancia la Resolución Impugnada, de conformidad con el artículo 21 y el numeral 2 del Anexo XX «De las Medidas Correctivas» del Reglamento de Sanciones, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada dicha Resolución;

  2. Que, mediante escrito presentado el 14 de abril de 2023, el Emisor interpuso recurso de apelación contra la Resolución, a fin de que se declare fundado su recurso administrativo;

  3. Que, mediante Memorándum N° 1568-2023-SMV/11 del 17 de abril de 2023, el Despacho de la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados (SASCM) puso en conocimiento del Superintendente del Mercado de Valores el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución;

  4. Que, mediante Memorándum Nº 1802-2023-SMV/11 del 2 de mayo de 2023, la SASCM recondujo el recurso impugnatorio presentado por el Emisor en consideración a que se recibió del Despacho del Superintendente del Mercado de Valores la indicación en el sentido que dicho recurso impugnatorio debe ser canalizado como uno de reconsideración y no de apelación. Por lo que esta SASCM solicitó a la IGCC su evaluación;

  5. Que, mediante Oficio Nº 2000-2023-SMV/11 del 2 de mayo de 2023, la SASCM comunicó al Emisor la reconducción como recurso de reconsideración del escrito presentado el 14 de abril de 2023;

  6. Que, los argumentos del recurso de reconsideración interpuesto por el Emisor han sido materia de evaluación en el Informe por parte de la IGCC; el cual ha sido sometido a conocimiento de la SASCM;

  7. Que, en observancia de lo dispuesto por el artículo 18 del Reglamento de Sanciones2, mediante Oficio N° 2349-2023-SMV/11, notificado el 24 de mayo de 2023, se remitió al Emisor el Informe, para que este pueda remitir sus alegatos respecto de este, en el plazo de cinco (05) días hábiles; sin embargo, hasta la fecha, el Emisor no los ha presentado;

  1. CUESTIONES A DETERMINAR

  1. Que, corresponde determinar si procede o no reconsiderar lo resuelto en la Resolución Impugnada;

  1. ANÁLISIS

    1. Del recurso de reconsideración

  1. Que, en primer lugar, se debe precisar que los procedimientos administrativos sancionadores relacionados a la oportunidad en la presentación de información periódica y eventual corresponden ser tramitados en instancia única, esto es, a cargo de la SASCM, conforme lo indicado en el artículo 43 del ROF-SMV3;

  2. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2184 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), el recurso de reconsideración debe ser presentado dentro del plazo de quince (15) días perentorios de notificado el acto administrativo impugnado, y deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 124, 2195, 2216 de la misma Ley;

  3. Que, en el presente caso se aprecia que la Resolución fue notificada el 22 de marzo de 2023 al Emisor, y el recurso fue interpuesto el 14 de abril de 2023, es decir, fue presentado dentro del plazo legal establecido;

  4. Que, con relación al considerando 1 de la Resolución se precisa que el presente PAS es de única instancia. Asimismo, en el artículo 5° se precisa que la referida Resolución no agotaba la vía administrativa y podía ser impugnada mediante recurso de reconsideración; no obstante, a lo precisado en la Resolución, el Emisor interpuso recurso de apelación el 14 de abril de 2023;

  5. Que, debido a que el recurso presentado por el Emisor fue de apelación y de conformidad al artículo 2207 del TUO de la LPAG, mediante Memorándum Nº 1568-2023-SMV/11 del 17 de abril de 2023 la SASCM hizo de conocimiento del Superintendente del Mercado de Valores el recurso de apelación interpuesto;

  6. Que, al respecto el 26 de abril de 2023 el expediente fue devuelto por el despacho del Superintendente del Mercado de Valores a la SASCM, para que de acuerdo con lo establecido en el numeral 148 del artículo 43 del ROF-SMV y el segundo párrafo del artículo 149 del Reglamento de Sanciones, la SASCM resuelva el recurso administrativo en instancia única como uno de reconsideración;

  7. Que, es menester indicar que la reconducción del recurso presentado, fue comunicado al Emisor mediante Oficio Nº 2000-2023-SMV/11, notificado el 24 de mayo de 2023 vía el sistema MVNet;

  8. Que, respecto a la reconducción del recurso, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1810 del Reglamento de Sanciones, corresponde a la IGCC emitir el informe conteniendo opinión sobre el recurso como reconsideración. Asimismo, debe indicarse que los demás requisitos para la interposición del recurso de reconsideración, establecidos por el artículo 221 concordante con el artículo 124 del TUO de la LPAG, han sido verificados y cumplidos; por lo que procede la evaluación del presente recurso de reconsideración;

  9. Que, el Emisor señaló en su recurso de reconsideración, lo siguiente:

  1. El Emisor afirma que se debe aplicar el eximente de responsabilidad por caso fortuito, manifestando que la presentación extemporánea de la información financiera se debió a la falta de diligencia por parte del ex-gerente general y del ex-presidente del directorio, pues convocaron tardíamente a junta general de accionistas; e indica que esta falta de diligencia de sus representantes puede ser considerada como un caso fortuito o fuerza mayor.

  2. Asimismo, el Emisor señala que en primera instancia se interpretó incorrectamente el concepto de caso fortuito o fuerza mayor, pues los hechos que conllevaron a la presentación extemporánea de la información financiera son:

  1. Extraordinarios, debido a que la desaprobación de los estados financieros no había ocurrido antes,

  2. Imprevisibles, debido a que no se pudieron anticipar y que el cambio de gerente general es una acción que tampoco pudo ser prevista; y,

  3. Irresistibles, debido a que se actuó diligentemente en la presentación de informes y se convocó correctamente a junta; sin embargo los estados financieros no fueron aprobados en primera oportunidad, ocasionando el retraso en su presentación.

  1. De igual forma, el Emisor sostiene que se cumplen con los tres (3) requisitos que configuran el eximente de responsabilidad por caso...

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