RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 111-2014-P-CSJLI/PJ - Crean el Voluntariado de la Corte Superior de Justicia de Lima

Fecha de disposición19 Marzo 2014
Fecha de publicación19 Marzo 2014
El Peruano
Miércoles 19 de marzo de 2014 519167
como una de las condiciones para que una empresa sea
considerada real y no f‌i cticia que cuente con sus propios
recursos f‌i nancieros, técnicos o materiales y equipamiento,
estableciendo que la empresa tercerizadora cuenta
con equipamiento cuando las herramientas o equipos
que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se
mantienen bajo la administración y responsabilidad de
aquella.
Octavo: Que al respecto es menester precisar que
aún cuando el primer párrafo del numeral 4.3 del artículo
4 del Reglamento en cuestión, establece que se entiende
que la empresa tercerizadora cuenta con equipamiento
cuando las herramientas o equipos que utilizan sus
trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo
la administración y responsabilidad de aquella, no menos
cierto es que el segundo párrafo del mismo numeral
establece que cuando resulte razonable, la empresa
tercerizadora podrá usar equipos o locales que no sean
de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren
dentro de su ámbito de administración o formen parte
componente o vinculada directamente a la actividad o
instalación productiva que se le haya entregado para
su operación integral, de donde se advierte que la
razonabilidad de la necesidad de probar la propiedad del
equipamiento con el que cuenta la empresa tercerizadora,
deberá ser determinada por el Juez de acuerdo con el
caso concreto y en atención al principio de independencia
judicial consagrado en el inciso 2 del artículo 139 de la
Noveno: Que los demandantes también ref‌i eren
que el numeral 4.4. del artículo 4 del Reglamento es
ilegal por contravenir el segundo párrafo del artículo
2 de la Ley Nº 29245, pues desarrolla indicios que no
permiten diferenciar la tercerización fraudulenta de la que
no lo es, tales como: a) la separación física y funcional
de los trabajadores de una y otra empresa, entendiendo
el Reglamento que si las dos empresas comparten el
mismo local con una separación física y funcional de sus
trabajadores no hay fraude, lo cual no es correcto pues el
uso compartido de un mismo local, está cuestionando la
solidez del soporte patrimonial de la empresa contratista, y
la separación física y funcional de los trabajadores puede
ser solo formal, por lo que el indicio debería enunciarse
de manera negativa y tomando como referencia el local,
sin relativizarse el lugar como indicio, b) la existencia de
una organización autónoma de soporte a las actividades
objeto de la tercerización, que es considerada por la Ley
Nº 29245 no solo como un indicio, sino sobre todo como
un elemento característico de la autonomía empresarial,
ya que si no existe soporte material no puede funcionar
con los elementos materiales de otra empresa; y c) la
tenencia y utilización por parte de la empresa tercerizadora
de habilidades, experiencias, métodos, secretos
industriales, certif‌i caciones, calif‌i caciones o en general
activos intangibles, que puede ser indicio de un tipo de
tercerización pero no de la tercerización como proceso,
puesto que hay labores de mantenimiento de maquinarias
y excavación que son cumplidas por trabajadores de la
principal y los contratistas, con los mismos métodos y
experiencias, en las que el indicio para detectar una
tercerización fraudulenta no es válido, por lo que debería
anularse como indicio ef‌i caz.
Décimo: Que, al respecto es menester apreciar que el
numeral en cuestión se encuentra orientado a establecer
que las empresas tercerizadoras cuenten también
con la facultad de aportar otros elementos de juicio o
indicios además de los que ya establecidos por Ley,
para demostrar que el servicio ha sido prestado de manera
autónoma y que no se trata de una simple provisión
de personal, todo esto en el marco de los elementos
característicos propios de los servicios de tercerización
que conforme al segundo párrafo del artículo 2 de la
Ley Nº 29245, se consideran entre otros elementos - los
cuales pueden ser los comprendidos en el numeral
4.4 del artículo 4 del Reglamento, por no resultar
incompatibles con la Ley, la pluralidad de clientes, el
que cuente con equipamiento, la inversión de capital y
la retribución por obra o servicio, descartándose la sola
provisión de personal; que al respecto es de destacar que
la Ley le otorga al Juez una serie de elementos indiciarios
entre los que éste puede desarrollar su libre apreciación
de la prueba teniendo en cuenta las peculiaridades que
se presenten en el caso concreto materia de análisis,
no habiendo demostrado los recurrentes, con la sola
sustentación de los supuestos específ‌i cos descritos este
extremo de su demanda, que su demanda de acción
popular cumpla con el presupuesto previsto en el artículo
76 del Código Procesal Civil, de proceder contra los
reglamentos, normas administrativas y resoluciones de
carácter general.
Décimo Primero: Que, constituye otro extremo de la
demanda, que mientras que el artículo 5 de la Ley Nº 29245,
establece que la cancelación del Registro desnaturaliza la
relación que existe entre los trabajadores destacados y la
empresa principal, el artículo 5 del Reglamento condiciona
la desnaturalización del contrato del trabajo al hecho de
que el trabajador continúe la prestación de servicio en la
principal, lo que es ilegal, puesto que la Ley no señala
tal condición; al respecto es de destacar que el artículo
9 del propio Reglamento establece que se consideran
inscritas en el Registro, las empresas tercerizadoras que,
durante el periodo declarado, cumplen con registrar el
desplazamiento de su personal a empresas principales,
concluyendo de esa manera en armonía con la Ley que
se reglamenta en que producida la desnaturalización,
el efecto principal es que la empresa principal sea el
empleador del trabajador desplazado, desde el momento
en que se produce la misma; agrega que cuando se
verif‌i que alguna de las situaciones descritas en el artículo
5, la inspección del trabajo propone la cancelación del
registro, además de la imputación de relaciones laborales
a la empresa privada y la Autoridad Administrativa de
Trabajo en el Procedimiento Administrativos Sancionador
declara la cancelación del registro y las relaciones
laborales existentes.
Por tales consideraciones, CONFIRMARON la
sentencia apelada obrante a fojas ciento cincuenta y dos,
su fecha cinco de octubre del dos mil once, que declara
INFUNDADA la demanda interpuesta por el Secretario
General del Sindicato Único de Trabajadores de Servicios
de Mantenimiento de Agua Potable y Alcantarillado de
CONCYSSA Sociedad Anónima y otros contra el Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo sobre Acción Popular;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución
en el Diario Of‌i cial “El Peruano”; y los devolvieron.- Juez
Supremo Ponente: Morales Parraguez.
SS.
SIVINA HURTADO
ACEVEDO MENA
VINATEA MEDINA
MORALES PARRAGUEZ
RUEDA FERNANDEZ
1063026-2
CORTES SUPERIORES
DE JUSTICIA
Crean el Voluntariado de la Corte
Superior de Justicia de Lima
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Nº 111-2014-P-CSJLI/PJ
Lima, 17 de marzo del 2014
VISTOS:
La Ley 28238, Ley General del Voluntariado, modif‌i cada
mediante la Ley 29094; y Of‌i cio 163-2014-UPD-CSJLI;
CONSIDERANDO:
Que, por el of‌i cio de vistos, el Jefe de la Unidad de
Planeamiento y Desarrollo de este Distrito Judicial y
Superior Corte de Justicia: Doctor, John William Sánchez
Chirinos, pone a conocimiento de este Despacho el

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