Resolución nº tabilidad de Superintendencia de Banca y Seguros, 24-09-2003

Fecha24 Septiembre 2003
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoSistema Financiero
Resolución SBS N° 1343-2003 -Modificaciones al Manual de Contabilidad

Lima, 24 de setiembre de 2003



Resolución S.B.S.

Nº 1343-2003


El Superintendente de Banca y Seguros


CONSIDERANDO:



Que, mediante la Resolución SBS Nº 895-98 del 01 de setiembre de 1998 se aprobó el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, en adelante Manual de Contabilidad;


Que, la Resolución SBS Nº 808-2003 del 28 de mayo de 2003 aprobó el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, en adelante Reglamento, introduciendo modificaciones como la creación de las garantías preferidas autoliquidables, la posibilidad de efectuar la sustitución de contraparte crediticia para efectos de provisiones, el requerimiento de provisiones genéricas sobre la base de metodologías internas, la unificación de los porcentajes de requerimiento de provisiones, entre otros, resultando necesario adecuar el anexo de reporte de la información sobre la clasificación de deudores y la exigencia de provisiones a las mencionadas modificaciones y detallar los criterios técnicos empleados a efectos de su elaboración;


Que, asimismo, resulta necesario adecuar el Manual de Contabilidad a los nuevos lineamientos establecidos en el Reglamento, siendo además conveniente actualizar la relación de empresas del sistema financiero y entidades relacionadas contempladas en el literal J del Capítulo I del Manual de Contabilidad, así como armonizar las prácticas contables en el país con los criterios prudenciales internacionales;


Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y de Asesoría Jurídica, así como por la Gerencia de Estudios Económicos y la Gerencia de Riesgos; y,


En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 9 y 13 del artículo 349º de la Ley General;


RESUELVE:


Artículo Primero.- Modificar el Manual de Contabilidad, en los términos señalados en el Anexo adjunto a la presente norma.





Artículo Segundo.- El requerimiento de Provisiones Genéricas Basado en Metodologías Internas y el Régimen General de Provisiones Procíclicas, señalados en los numerales 2.2 y 2.3 del Capítulo III del Reglamento, respectivamente, no será aplicable:


  1. Sobre la porción de los créditos, contingentes y arrendamientos financieros que apliquen a la sustitución de contraparte crediticia establecida en el numeral 2.1 del Capítulo III del Reglamento.

  2. Sobre la porción de los créditos, contingentes y arrendamientos financieros que cuenten con garantías preferidas autoliquidables y éstas sean consideradas para el cálculo del requerimiento de provisiones.

  3. Para el cálculo del requerimiento de provisiones de la cartera crediticia transferida en el marco del D.S. Nº 114-98-EF y del D.S. Nº 099-99-EF.

  4. Para el cálculo del requerimiento de provisiones de la cartera crediticia transferida en el marco de lo dispuesto en el literal b) del artículo 8º del Reglamento de Transferencia y Adquisición de Cartera Crediticia, aprobado por Resolución SBS Nº 1114-99 y sus modificatorias.

  5. Para el cálculo del requerimiento de provisiones de los derechos que se generen a favor de las empresas por los créditos, contingentes y arrendamientos financieros transferidos en fideicomiso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30º del Reglamento del Fideicomiso y de las Empresas de Servicios Fiduciarios, aprobado por Resolución SBS Nº 1010-99.



Artículo Tercero.- Toda referencia al Anexo Nº 5 o sus anexos complementarios, deberá ser entendida como referida a los adjuntos a la presente. Asimismo, la periodicidad y modalidades de presentación de dichos anexos será la siguiente:


Anexo

Denominación

Sección

Periodicidad

Formato

5

Informe de Clasificación de Deudores y Provisiones

Todas

Mensual

SUCAVE y Físico

5-A

Informe de Seguimiento del Régimen General de Provisiones Procíclicas

Todas

Mensual

SUCAVE y Físico

5-B

Informe de Clasificación de los Deudores y Provisiones – Transferencia de Cartera Crediticia

I

Mensual

Físico

5-B

Informe de Clasificación de los Deudores y Provisiones – Transferencia de Cartera Crediticia

II

Mensual

SUCAVE y Físico

5-C

Informe de Clasificación de los Deudores Transferidos en Fideicomiso

Todas

Trimestral

Físico

5-D

Informe de Clasificación de los Deudores de la Cartera de Créditos, Contingentes y Arrendamientos Financieros que Respaldan Financiamientos o Líneas de Crédito

Todas

Trimestral

Físico



Artículo Cuarto.- Elimínese el literal c) del numeral 2.4. del capítulo II del Reglamento.


Artículo Quinto.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la información correspondiente al cierre de noviembre de 2003, con excepción del Anexo N° 6, el cual entrará en vigencia a partir del mes de enero del 2004. La información correspondiente al cierre de los meses de setiembre y octubre deberá ser reportada de acuerdo a los formatos y periodicidad vigentes a la fecha de publicación de la presente norma. Asimismo, deróguense a partir de la vigencia de la presente norma, la Carta Circular SBS N° B- 021-92, F-013-92, M-012-92, CM-009-92, EAF-006-92 del 27 de marzo de 1992, la Carta Circular SBS N° B-105-92, F-048-92, M-039-92, CM-023-92, EAF-010-92, CR-004-92 del 31 de diciembre de 1992, y todas aquellas normas que se le opongan de manera total o parcial.


Regístrese, comuníquese y publíquese.




JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓN

Superintendente de Banca y Seguros

ANEXO


MODIFICACIONES AL MANUAL DE CONTABILIDAD


  1. Modifíquese el Capítulo I “Disposiciones Generales” del Manual de Contabilidad, en los siguientes términos:


  1. Sustitúyase el segundo párrafo del numeral 1 del literal B “Alcances” por el siguiente texto:


El presente Manual debe ser aplicado para el registro contable de las operaciones permitidas a los Bancos, Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Caja Municipal de Crédito Popular, Entidades de Desarrollo para la Pequeña y Micro Empresa - EDPYMEs, Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos del público, Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, Empresas de Arrendamiento Financiero, al Fondo de Garantía para Préstamos a la Pequeña Industria - FOGAPI, Empresas de Servicios Fiduciarios, Banco de la Nación, Banco Agropecuario, Corporación Financiera de Desarrollo –COFIDE, y en el caso de otras empresas cuando su aplicación sea requerida por la Superintendencia.”



  1. Sustitúyase el numeral 5 “Ingresos devengados no cobrados” del literal C “Normas Contables Generales, por el siguiente texto:


Los intereses, comisiones y rentas devengadas y no cobradas por los créditos y cuentas por cobrar vencidas y en cobranza judicial serán contabilizados en las respectivas cuentas de orden o de control, desde la fecha en que ingresen a tal situación. Este tratamiento también es aplicable a las operaciones refinanciadas y reestructuradas (excepto las clasificadas como vigentes de acuerdo con el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones), así como, a los créditos de los deudores clasificados en Dudoso y Pérdida. Dichos ingresos serán reconocidos como ganancias cuando sean efectivamente cobrados. Al efecto, aquellos ingresos devengados no cobrados, contabilizados como ganancias con...

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