Resolución Nº null de Tribunal de Fiscalización Laboral, 11-06-2023

Sentido del falloSe declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Nº25-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 05 de mayo de 2022. Se ESTABLECEN como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.20, 6.38, 6.39 y 6.40 de la presente resolución, referente al registro del control del tiempo de trabajo y el principio de irrenunciabilidad de derechos en el ámbito laboral
EmisorTribunal de Fiscalización Laboral
Fecha11 Junio 2023
8El Peruano
Domingo 11 de junio de 2023
PRECEDENTES VINCULANTES
(Constitucionales, Judiciales y Administrativos)
2 Noti cada a la impugnante el 06 de mayo de 2022, véase folio 94 del
expediente sancionador.
3 “Ley Nº 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización
Laboral (SUNAFIL), modi ca la Ley 28806, Ley General de Inspección del
Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y nalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL),
en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover,
supervisar y scalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y
el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar
investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
4 “Ley Nº 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con
independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son
sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de
revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia
obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el
sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”.
5 “Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional
y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos
sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales
para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de
Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento
la vía administrativa.”
6 “Decreto Supremo Nº 010-2022-TR, Reglamento de Organización y
Funciones de SUNAFIL
Artículo 17.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son
sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
7 “Decreto Supremo Nº 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el
Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional
y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos
sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión,
según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones
ponen n a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y
pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal
constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para
todas las entidades conformantes del Sistema.”
8 Decreto Supremo Nº 016-2017-TR, artículo 14.
9 LGIT, Artículo 49.- Recursos administrativos
“Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador
son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo
Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante
la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al
Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los
recursos administrativos”.
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV.- Principios del procedimiento
administrativo
“1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en
los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios
generales del Derecho Administrativo:
(…)
1.2 Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de
los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo.
Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no
limitativo, los derechos a ser noti cados; a acceder al expediente; a refutar
los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos
complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).
11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
13 Véase la constancia de noti cación de folios 23 del expediente sancionador.
14 Entendemos que ella se re ere en el considerando 6.7 de la Resolución Nº
018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en
el Expediente Nº 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.
15 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
16 Véase folios 134 del expediente inspectivo.
17 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, se
establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL,
por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
J-2186142-1
TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN
LABORAL
SALA PLENA
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA
Nº 010-2023-SUNAFIL/TFL
EXPEDIENTE
SANCIONADOR : 227-2019-SUNAFIL/IRE-AYAC
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE
AYACUCHO
IMPUGNANTE : CORPORACIÓN DIAMANTE
JUBERS S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA
Nº 25-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC
MATERIAS : - RELACIONES LABORALES
- SEGURIDAD SOCIAL
- LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión
interpuesto por CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS
S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia Nº
25-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 05 de mayo de
2022. Se ESTABLECEN como precedentes administrativos
de observancia obligatoria los criterios expuestos en los
fundamentos 6.20, 6.38, 6.39 y 6.40 de la presente resolución,
referente al registro del control del tiempo de trabajo y el
principio de irrenunciabilidad de derechos en el ámbito laboral.
Lima, 23 de mayo de 2023
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por
CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS S.A.C., (en adelante,
la impugnante), en contra de la Resolución de Intendencia
Nº 25-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 05 de mayo de
2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en
el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección Concreta Nº
149-2019-GR-AYAC-DRTPE-DPSC-SDILSSTDLGAT, se
dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación,
con el objeto de veri car el cumplimiento del ordenamiento
jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del
Acta de Infracción Nº 024-2019 (en adelante, el Acta
de Infracción), mediante la cual se propuso sanción
económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de
dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por
el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
noti cada con fecha 15 de mayo de 20192 y, por no asistir
al requerimiento de comparecencia del 22 de abril del
2019; asimismo, por dos (02) infracciones muy graves en
materia de relaciones laborales, por no cumplir con exhibir el
registro de control de asistencia y no acreditar el registro de
trabajadores en planilla de remuneraciones; así como, por la
comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de
seguridad social, por no acreditar el registro de trabajadores
en el régimen de seguridad social en salud y pensiones; en
mérito a la solicitud de inspección presentada por el señor
Moisés Olivares Velásquez, por supuestos incumplimientos
a la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el
trabajo3.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos Nº 035-
2021/-GRA/GG-GRDS-DRTPE-DPSC-PKHT, de fecha 06
de julio de 2021, noti cada el 24 de septiembre de 2021,
se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de
Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles
para la presentación de los descargos, de conformidad con
lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del
Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo –
Decreto Supremo Nº 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2
del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el

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