Resolución Nº 711/2002.TC-S1, Tribunal de Contrataciones del Estado, 27 de setiembre de 2002

Número de resolución711/2002.TC-S1
Fecha27 Enero 2002
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Resolución Nº 711/2002.TC-S1
Sumilla : Exime de sanción a Contratista, atendiendo a q ue los bienes
recibidos por la Entidad fueron cancelados en su oportunidad, no
habiéndose acreditado la resolución del contrato por vic ios ocultos.
Lima, 27.SET.2002
Visto, en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 20 de
setiembre de 2002, el expediente de aplicación de sanción N° 022.2002.TC solicitado por el Hospital Nacional Cayetano
Heredia contra la empresa Equipos Médicos San Judas Tadeo S.A., por incumplimiento de obligaciones; y atendiendo a
los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. Mediant e oficio N° 1224- DG-OAJ-HNCH-01-COD.811 del 26 de diciembre de 2001, el Hospital Nacional Cayetano
Heredia, en adelante la Entidad, comunicó al Consejo Superior de Contrata ciones y Adquisiciones del Estado –
CONSUCODE- diversos hech os relacionados a la ejecución de prestaciones obligacionales por parte de la empresa
Equipos Médicos San Judas Tadeo S.A., en adelante La Contratista, de la cual adquir ió siete (07) manóme tros
reguladores de oxígeno, marca Harris, los cuales adolecían de vic ios ocultos.
2. E l 16 de enero de 2002, mediante cédula de notificación N° 492/2002.TC se requirió a la Entidad que remita el
informe técnico y legal de su Asesoría respecto de la proced encia y responsabilidad de la Contratista.
3. El 30 de enero de 2002, mediante oficio N° 150-DG-OAJ-HNCH-02.COD.811, la Entidad remitió el informe legal N°
297-OAJ-HNCH-01.COD.811, mediante el cua l se establece que el 20 de junio de 2001 la Entidad adquirió siete (07)
manómetros de oxígeno marca Harris al contratista; sin embargo, a través del informe N° 027-CE-HNCH, la Jefa de
la Central de Esteril ización de la Entidad, comunicó al Jefe de la Unidad de Logística que los referidos bienes no
contaban con una graduación real, generando un consumo innecesario de oxígeno. Además, las roscas de los
humidificadores eran redondos, lo cual i mpedía colocar los nebulizadores, existiendo fuga en uno de los bienes
entregados. A su vez, mediante oficio N° 004-JCE-HNCH-01, de fecha 26 de enero de 2001, la Jefa de la Central de
Esterilización de la Entidad, hizo de conocimiento qu e dos de los bienes adquiridos se encontraban malogrados, sin
que la Contratista los hubiera recog ido para su reparación, así como que otros tres fueron recogidos pero aún no
habían sido devueltos y que los restantes funcionaban deficiente mente, requiriéndose utilizarlos, no obstante, por
emergencia.
4. Segú n carta N° 013-UL-H NHC-2001 del 26 de enero de 2001, la Entidad solicitó a la Contratista que devuelva los
bienes que había entregado previamente para su reparación, planteando el Contratista, mediante carta del 02 de
marzo de 2001, la sustitución de los mismos por 03 reguladores marca Aga o Western Médica y los otros cuatro (04)
en el transcurso del mes de marzo, a razón de un equipo por semana.
5. Asim ismo, la Entidad mediante Carta notarial del 11 de abril de 2002, solicitó a la Contratista la remisión de la
documentación original de certificación de calidad vigente de los respectivos bienes, además de que asuma la
responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a un trabajador como resultado de un accidente, acaecido el
13 de septiembre de 2001, otorgándosele un plazo de cinco (05) días desde la fecha de recibida la carta referida.
6. Admitida la solicitud de aplica ción de sanción y en razón de que no pudo efectuarse la notificación a la Contratista en
el domicilio que obra en la documentación administrativa remitida por la Entidad, se procedió a la notificación
mediante publicación en el Diario Oficial. Vencido el plazo concedido sin que la Contratista efectuara sus descargos,
se hizo efectivo el apercibimiento de resolverse el expedien te con la documentación obrante en autos.
FUNDAMENTACIÓN:
1. S e está en presencia de un caso en el que los bienes adquiridos por la Entidad tienen la peculiaridad de ser
utilizados en tratamientos médicos de los que dependen la salud de pacientes, así como la seguridad e integridad
tanto de estos cuanto de personal médico y paramédico de la Entidad. Ello se ha hecho patente en el caso de autos
pues debido a la explosión de uno de los manómetros adquiridos se ocasionó grave daño a la salud de un trabajador
de la Entidad, quien ha tenido que ser sometido a diversos tratamientos e intervención quirúrgica.
2. La verificación de la calidad de los bie nes que adquiere el Estado es un asunto que es competencia y obligación de
las entidades adquirentes, las cuales deben obrar con la diligencia exigible a toda persona que dispone de recursos
públicos, que se originan en las contribuciones que pagan los ciudadanos para el sostenimiento del Estado, hecho
que obliga a exigir prudencia y racionalidad en el uso de tales recursos. Desde la perspectiva normativa, el artículo
137 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, apro bado por Decreto Supremo N°
013-2001-PCM dispone que la recepción y con formidad es responsabilidad del órgano de administración o de
los funcionarios designados por la Entidad, quienes deberán verificar la calidad, cantidad y cumplimiento de
las condiciones contractu ales, debiendo realizar las pruebas que fueran necesarias. Para el efecto, el ar tículo
referido ha establecido ciertas formalidades para los casos en que se adviertan defectos en el momento de la
recepción de los bienes adquiridos. Tal procedimiento comprende, incluso, la posib ilidad de que se re suelva el
contrato en sede administ rativa si se hallaren defectos en los bienes materia de entrega, sin perjuicio de que con
posterioridad a dicha entrega se detecten vicios ocultos, en cuyo caso la única vía habilitada es la jurisdiccional.
3. En el caso materia de autos la Entidad recibió lo s bienes[1] y, además, los pagó[2]. En tales circunstancias, re sulta
aplicable el artículo 140 del Reglamento que establece que los casos de vicios ocultos se ventilarán en sede
jurisdiccional, no siendo procedente la resolución contractual meramente administrativa[ 3]. La referencia a la norma

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