Resolución Nº 449/2002.TC-S1, Tribunal de Contrataciones del Estado, 24 de junio de 2002

Número de resolución449/2002.TC-S1
Fecha24 Junio 2002
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Resolución Nº 449/2002.TC-S1
Lima, 24 junio 2002
Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de 21.06.2002,
el Expediente N° 452/2002.TC referente al Recurso de Revisión interpuesto por el Postor Asociación Internacional para el
Desarrollo e Investigación de la Industria Textil - Confecciones (ASODIC) contra la Resolución Presidencial N° 035-2002-
PROMPEX-PCD, de 07. 05.2002, relativa a su impugnación contra el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación
Directa Selectiva N° 010-2002-PROMPEX, realizada p or la Comisión para la Promoción de Exportaciones (PROMPEX)
para contratar los servicios de una empresa especialista en el tem a de diseño de colecciones, costos y negociaciones para
capacitar a medianas y pequeñas empresas de confecciones de la zona de Lima en los temas de diseño y desarrollo de
colecciones, co stos y negociaciones con la finalidad que estas empresas estén en capacidad de presentar una colección
mínima de prendas como carta de presentación para cualquier tipo de misión o negociación en la que participen durante el
año en curso, así como la capacidad de poder determinar con exactitud los costos productivos y de exportación; realizados
los informes orales en la Audiencia Pública de 11.06.2002, y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 22.05.2 002, el Postor ASODIC interpuso Recurso de Revisión contra la Resolución Presidencial N° 035-2002-
PROMPEX-PCD, de 07.05.2002, mediante la cual la Entidad declaró infundado el Recurso de Apelación que
interpusiera la mencionada empresa contra el otorgamie nto de la Buena Pro a favor de la empresa Du Cóndor S.A.
2. Ex presa el impugnante que, si bien es cierto que con forme al Artículo 91° del Reglamento de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. N° 013.2001.PCM (en adelante, el Reglamento) en
las Adjudicaciones Directas Selectivas no se pu blica el resultado de la Buena Pro, no es men os cierto que la Entidad
debió notif icar a su representada indicando el orden de calificación de los postores a través de un cuadro
comparativo, y que esto no se ha realizado, lo que es prueba de la primera irregularidad cometida.
Manifiesta el impugnante, que su reclamación se basa en la forma totalmente inequitativa en que se ha realizado la
evaluación y la calificación técnica , en especial en lo relativo al factor capacitación y experiencia, cuyo detalle se
consignó en el Anexo 03 de las Bases. Sostiene que en tal anexo se indica que los datos consignados deben estar
referidos a trabajos realizados o actividades de capacitación desarrolladas por la empre sa, y que tengan relación
con el objeto de la adjudicación, es decir medianas y pequeñas empresas de confecciones, y que el formato del
mencionado Anexo 03 solicita claramente que los trabajos o actividades de capacitación deberán haberse brindado
a empresas o instituciones, y no como cursos dirigidos a particul ares o empresas distintas.
Agrega que, los trabajos o actividades de capacitación de su representada han sido r ealizados con empresas e
instituciones de confecciones, tanto medianas como pequeñas, tal como lo solicitan las Bases, por lo que su empresa
debió ser la ganadora del proceso, requiriendo a este Tribunal se sirva revisar la declaración jurada del Anexo 03 de
la empresa favorecida con la Buena Pro, en la cual sólo deberán fig urar concursos o programas dirigidos a empresas
o instituciones.
Expresa , además, que según las consultas hechas por la empresa beneficiaria, demuestra esta última no tener
experiencia ni conocimiento del co ntenido del programa de capacitación dirigido a empresas y, finalmente, que el
programa de capacitación propuesto en la invitación al proceso de selección es copia de lo s programas creados,
desarrollados e implementados por su representada.
3. E n el Recurso de Apelación q ue presentara el impugnante, aparte de los mismos argu mentos ya reseñados, el
recurrente manifestó que el ganador de la Buena Pro obtuvo ciento cuatro (104) puntos en contravención a lo
dispuesto en las Bases, así como en los Artículos 65° y 68° del Reglamento, donde se establece qu e el puntaje
máximo es de cien (100) puntos.
4. La Resolución Presidencial N° 035-2002-PROMPEX-PCD, de 07.05.2002, materia de impugn ación, establece en su
parte considerativa que sí cumplió con lo s eñalado en el Artículo 91° del Reglamento, pues a través de las Cartas N°
006-2002-PROMPEX y N° 007-2002-PROMPEX, los postores participan tes fueron notificados con los resultados del
proceso de selección, señalándose la empresa que obtuvo la Buena Pro, y que los cuadros que detallan la
evaluación técnica, económica, y la evaluación del costo total fueron publicadas en el cuarto piso del local de
PROMPEX.
También se indica en la citada resol ución, que el resu ltado de ciento c uatro (104) puntos obtenido por el Postor
ganador, obedece a que fue adicionado a su puntaje total el 20% establecido en el Artículo 1° de la Ley N° 27633
(modificatoria de la Ley N° 27 143 de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional). Agrega que, respecto
a la objeción que se hace al Postor ganador de falta de exp eriencia, no siendo elemento de calificación las consultas,
que son las solicitudes de aclaración formuladas por los adquirientes de bases respecto al alcance y lo co ntenido de
ellas, y que durante el proceso el Postor impugnante no formuló consultas u observacio nes, en el sentido de que el
programa de capacitación propuesto en el presente proceso de selección fuera copia de los programas creados,
desarrollados e implementados por ASODIC, y que tampoco ha acreditado tener registrado dicho derecho ante la
entidad correspondiente, razones toda s ellas por las que la Entidad declaró infundado el referido Recurso de
Apelación.
5. En la absolución del Recurso de Revisión, el Postor ganador Du Cóndor S.A., expresa que la Entidad no estaba
obligada a notificar el cuadro comparativo del orden de calificación de los postores, por no encontrarse dicho aspe cto
previsto en las Bases, acotando que su representada sí tiene experiencia porque es propietaria del Centro de Altos
Estudios de la Moda (CEAM) reconocido por Resolución del Ministerio de Educación N° 126-18-ED, precisando que
es una Entidad Capacitadora (ECAP) inscrita en el RECAP N° LIMI 0225, el Registro de Entidades de Capacitación
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, desde hace cuatro (4) años.

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