Resolución Nº 455/2002.TC-S1, Tribunal de Contrataciones del Estado, 26 de junio de 2002

Número de resolución455/2002.TC-S1
Fecha26 Junio 2002
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
Resolución Nº 455/2002.TC-S1
Lima, 26 junio 2002
Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisici ones del Estado de 25.06.2002,
el Expediente N° 418/200 2.TC referente al Recurso de Revisión int erpuesto por el Postor BIO LENE S.A.C. contra la
Resolución de Gerencia General N° 349-GG-EsSalud-2002, de 08.05.2002, relat iva al otorgamiento de la Buena Pro de los
ítems 1, 2, 3 y 5 d e la Adjudicación de Menor Cuantía N° 0207M04901, realizada p or el Seguro Social de Salud -ESSALUD
para la adquisición de material médico; realizados los informes orales en la Audiencia Pública de 04.06.2002, y atendiendo
a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 06.03.2002, el Comité Especial designado para conducir el proceso de la referencia abrió los sobres conteniendo
las propuestas técnicas de las cuatro empresas participantes, y el 07.03.2002 realizó la apertura de los sobres
económicos, otorgando el 15.03.2002 la Buena Pro de los ítems 1, 2, 3 y 5 al Postor Johnson & Johnson del Perú
S.A. Dicho otorgamiento fue notificado el 12.04.2002, vía fa csímil, a todos los postores.
Resulta pertinente señalar que para el ítem 4 sólo se presentó un po stor, a saber la empresa Biolene S.A.C, motivo
por el cual el indicado ítem fue declarado desierto .
2. Mediante escrito d e 19.04.2002, subsanado el 26.04.2002, el Postor Biolene S.A.C. interpuso Recurso de Apelación
contra el otorgamiento de la Buena Pro de los ítems 1, 2, 3 y 5 antes indicados, solicitando que los mismos sean
declarados nulos y sin efecto legal, por habers e incurrido en vicios durante la evaluación técnica de sus pro ductos y
de la empresa favorecida con dicho otorgamiento.
Señala que a su solicitud, y mediante Carta N° 0475GLS-H NERM-EsSalud-2002, de 16.04.2002, se le informó de los
aspectos técnicos en que desaprobaron sus producto s, como sigue:
- El diámetro de la sutura no guarda correspondencia con el diám etro de la aguja (el de ésta es mayor);
- la textura es áspera;
- la aguja se dobla fácilmente; y
- la aguja pierde filo (sic.)”.
Indica el recurrente qu e tales apreciaciones son inexactas, carentes de toda consistencia técnica y legal y, además,
totalmente ajenas a las características técnicas de sus productos, pasando a rebatir en su escrito, uno por uno, los
referidos motivos de desaprobación; acotando que, por el contrario, los productos ofertad os por la empresa
ganadora no cumplen con las especificaciones técnicas solicitadas en las Bases.
Argumenta, finalmente, que l a documentación que le fuera entregada sobre la evaluación realizada por el Comité
Especial no precisa la metodología utilizada ni los criterios ni métodos de evaluación técnica apl icados a los
productos ofertados; que el citado Comité no aplica el tratamiento legal para los prod uctos nacionales establecido en
la Ley N° 27633 concordante con el Decreto de Urgencia N° 003.2001.PCM; que el Comité ha incumplido con los
límites mínimos y máximos de actuación conte nidos en el Artículo 2°, numeral 23 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. N° 013.2001.PCM (en adelante, el Reglamento), ni
con los principios consagrados en los numerales 1 al 8 d el Artículo 3° del precitado Reglamento.
3. Por Resolución de Gerencia General N° 349-GG-EsSalud-2002, de 08.05.2002, notificada en la fecha, la Entidad
declaró infundado el Recurso de Apelación antes reseñado, en los extremos que cuestiona la descalificación técnica
de sus propuestas y el otorgamiento de la Buena Pro de los ít ems 01, 02, 03, 04 y 05, e improced ente en el extremo
referido a la impugnación del método de evaluación y calific ación establecido en las Bases.
Establ ece la Entidad en esta resolución, que si bien el acto de otorgamiento de la Buena Pro se realizó el
15.03.2002, los resultados del mism o se comunicaron a los postores vía facsímil recién el 12.04.2002, lo que viciaría
de nulidad del proceso, pues si bien el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisic iones del
Estado, aprobado por D.S. N° 012.2001. PCM (en adelante, la Ley) no establece plazo alguno para tal comunicación,
debe entenderse que el mismo debe efectuarse en un término razonable, el mismo que no debería exceder de cinco
(5) días hábiles, a plicando supletoriamente lo dispu esto en el Artículo 24° de la Ley N° 27444 del Procedimiento
Administrativo General.
Sin embargo, en ap licación del principio de conservación del acto recogido en el numeral 14.2.3 del Artículo 14° de
la Ley N° 27444 antes citada, se convalida la notificación tardía del o torgamiento de la Buena Pro.
Señala ta mbién que, respecto a los extremos impugnados por el Postor Biolene S.A.C., el Comité Especial ha
señalado en su informe que, en coordinación con los especialistas del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins,
revisó las muestras presentadas y determinó la calificación asignada a cada pos tor, teniendo en consideración las
especificaciones técnicas de las Bases, ratificándose en la evaluación realizada en el presente proceso de selecc ión.
Agrega además que, en tanto las Bases no definen cuáles serían las pruebas de funcionalidad y/o pruebas de
laboratorio que podrían llevarse a cabo, corresponde al Comité Especial definir las mismas, al amparo de lo
dispuesto en el Artículo 53° del Reglamento, norma según la cual, una vez integradas las Bases, el Comité Especial
es el único autorizado para interpretarlas durante el ejercicio de sus funci ones y sólo para los efectos de su

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