Resolución nº 96-2021-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 30-03-2021

Fecha30 Marzo 2021
Número de resolución96-2021-OEFA/TFA-SE
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2021-I01-009652
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
RESOLUCIÓN N° 096-2021-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N° : 0153-2019-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : GRAÑA Y MONTERO PETROLERA S.A.
SECTOR : HIDROCARBUROS LÍQUIDOS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0970-2020-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 0970-2020-OEFA/DFAI del 31
de agosto de 2020, en el extremo que determinó la responsabilidad administrativa
de Graña y Montero Petrolera S.A. por la comisión de las conductas infractoras
Nos 1, 2 y 4 descritas en el Cuadro 1 de la presente resolución.
Por otro lado, se revoca la Resolución Directoral N° 0970-2020-OEFA/DFAI del 31
de agosto de 2020, en el extremo que determinó la responsabilidad administrativa
de Graña y Montero Petrolera S.A. por la comisión de la conducta infractora 3;
y, en consecuencia, corresponde archivar el presente procedimiento
administrativo sancionador respecto a este extremo.
Asimismo, se declara la nulidad de la Resolución Directoral 0970-2020-
OEFA/DFAI del 31 de agosto de 2020, en el extremo que sancionó a Graña y
Montero Petrolera S.A. con una multa ascendente a 10.874 (diez con 874/1000)
Unidades Impositivas Tributarias por la comisión de la conducta infractora 2
descrita en el Cuadro 1 de la presente resolución; y, en consecuencia, se debe
retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que el
vicio se produjo.
Finalmente, se revoca la Resolución Directoral N° 0970-2020-OEFA/DFAI del 31 de
agosto de 2020, en el extremo que sancionó a Graña y Montero Petrolera S.A., con
una multa total ascendente a 24.53 (veinticuatro con 53/100) Unidades Impositivas
Tributarias, por la comisión de las conductas infractoras Nos 1 y 4 descritas en el
Cuadro 1 de la presente resolución; reformándola con una multa total
ascendente a 9.129 (nueve con 129/1000) Unidades Impositivas Tributarias.
Lima, 30 de marzo de 2021
2
I. ANTECEDENTES
1. Graña y Montero Petrolera S.A.
1
(en adelante, GMP) es una empresa que
desarrolla actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en el Lote III
(en adelante, Lote III), ubicado en el distrito de Lobitos, provincia de Talara,
departamento de Piura y comprende una extensión aproximada de 35,693 ha.
2. El 05 y 06 de diciembre de 2018, la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía
y Minas (DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA),
realizó una visita de supervisión especial a las instalaciones del Lote III (en
adelante, Supervisión Especial 2018), durante la cual se verificó el cumplimiento
de las obligaciones ambientales fiscalizables a cargo del administrado.
3. Cabe indicar que, los hechos detectados en la acción de supervisión, se
recogieron en el Acta de Supervisión s/n del 06 de diciembre de 2018
2
(en
adelante, Acta de Supervisión), la misma que fue evaluada en el Informe de
Supervisión N° 67-2019-OEFA/DSEM-HID del 22 de febrero de 2019
3
(en
adelante, Informe de Supervisión). Al respecto, GMP presentó información
complementaria
4
a fin de levantar las observaciones realizadas por el OEFA
durante la Supervisión Especial 2018.
4. En atención a los hechos suscitados, y sobre la base de dichos documentos antes
descritos, mediante la Resolución Subdirectoral N° 1683-2019-OEFA/DFAI/SFEM
del 30 de diciembre de 2019
5
(en adelante, Resolución Subdirectoral), la
Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de la Dirección de
Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) del OEFA, dispuso el inicio de un
procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra GMP.
5. Posteriormente, la SFEM emitió el Informe Final de Instrucción N° 0507-2020-
OEFA/DFAI/SFEM
6
del 03 de julio de 2020 (en adelante, IFI), a través del cual
determinó que se encontraban probadas las conductas constitutivas de infracción.
1
Registro Único de Contribuyentes N° 20100153832.
2
Contenido en el CD obrante en el folio 16.
3
Folios 2 al 15.
4
Cabe indicar que el administrado presentó información complementaria al levantamiento de observaciones
realizadas por el OEFA durante la Supervisión Especial 2018 con escrito con Registro N° 2019-E01-40281 del
16 de abril de 2019 (folio 19 al 27). Además, el administrado presentó dos escritos adicionales, el primero c on
Registro N° 2019-E01-54352 del 28 de mayo de 2019 (folio 29 al 59); y, el segundo con Registro N° 2019-E01-
55240 del 31 de mayo de 2019 (folio 61 al 89).
5
Folios 90 al 101. Cabe indicar que dicho acto fue debidamente notificado al administrado el 02 de enero de 2020
(folio 102).
6
Folios 121 al 138. Cabe agregar que el referido informe fue debidamente notificado mediante Carta N° 0788-
2020-OEFA/DFAI el 09 de julio de 2020 (folio 140).
3
6. Evaluados los descargos presentados por el administrado contra el IFI
7
, la DFAI
emitió la Resolución Directoral N° 0970-2020-OEFA/DFAI del 31 de agosto de
2020
8
(en adelante, Resolución Directoral), a través de la cual declaró la
existencia de responsabilidad administrativa por parte de GMP, por la comisión de
las siguientes conductas infractoras:
Cuadro N° 1: Detalle de las conductas infractoras
9
Conducta Infractora
Norma Sustantiva
Norma tipificadora
1
GMP no presentó el
Reporte Final de
Emergencias Ambientales,
correspondiente al derrame
de fluido de producción
ocurrido el 05 de diciembre
de 2018 en la línea de
producción del pozo 13146
hacia la Batería 8012 del
Lote III en el plazo
establecido.
Artículo 4°, el artículo 5°,
literal b) de l artículo 7° y el
artículo 9° del Reglamento
del Reporte de
Emergencias Ambientales
de las actividades bajo el
ámbito de competencia del
OEFA, aprobado por
Resolución de Consejo
Directivo 018-2013-
OEFA/CD10 (Reglamento
Literal a) y c) del artículo 5° de
la Tipificación de infracciones y
escala de sanciones
vinculadas con la eficacia de la
fiscalización ambiental,
aplicables a las actividades
económicas que se encuentran
bajo el ámbito de competencia
del OEFA, aprobado mediante
la Resolución de Consejo
Directivo 042-2013-
7
Mediante escrito con Registro N° 2020-E01-054243 del 31 de julio de 2020 el administrado presentó sus
descargos contra el IFI (folio 142 al 161).
8
Folios 190 al 219. Cabe agregar que la referida resolución fue debidamente notificada al administrado el 03 de
septiembre de 2020 (folio 221).
9
Cabe precisar que, mediante la Resolución Directoral I, se dispuso el archivo del PAS por la comisión de la
conducta infractora N° 1 en el siguiente extremo:
Presunta conducta infractora
GMP no presentó el Reporte Final de Emergencias Ambientales, correspondiente al derrame de fluido
de producción ocurrido el 05 de diciembre de 2018 en la línea de producción del pozo 13146 hacia la
Batería 8012 del Lote III, en el modo y forma establecido.
10
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 018-2013-OEFA/CD, que aprueba el Reglamento del Reporte
de Emergencias Ambientales de las actividades bajo el ámbito de competencia del Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental OEFA, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de abril de 2013.
Artículo 4º.- Obligación de presentar Reportes de Emergencias
4.1. El titular de la actividad supervisada, o a quien este delegue, deberá reportar las emergencias
ambientales al OEFA, de acuerdo a los plazos y formatos establecidos en el presente Reglamento.
4.2. A través del Portal Institucional del OEFA, la Autoridad de Supervisión Directa (http://www.oefa.gob. pe)
establecerá y mantendrá actualizadas las direcciones electrónicas y los números telefónicos
correspondientes para que los administrados realicen el reporte.
Artículo 5º.- Plazos
Los plazos para reportar las emergencias ambientales son los siguientes:
a) El administrado deberá reportar dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrida la emergencia
ambiental, empleando el Formato 1: Reporte Preliminar de Emergencias Ambientales, salvo lo dispuesto
en el tercer párrafo del Literal a) del Artículo 7° del presente Reglamento.
b) El administrado deberá presentar el reporte fin al dentro de los diez (10) días hábiles de ocurrida la
emergencia ambiental, utilizando el Formato 2: Reporte Final de Emergencias Ambientales, salvo lo
dispuesto en el tercer párrafo del Literal b) del Artículo 7° del presente Reglamento
Artículo 7°. Procedimiento de Reporte de Emergencias Ambientales
El administrado deberá reportar las emergencias ambientales siguiendo el presente Protocolo:

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