Resolución Nº 795-2022-MIDAGRI-DVDAFIR-DGAAA del Ministerio de Agricultura, 21-12-2022

Fecha21 Diciembre 2022
Número de resolución795-2022-MIDAGRI-DVDAFIR-DGAAA
MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO 795-2022-MIDAGRI-DVDAFIR/DGAAA
Resolución de Dirección General
Lima, 21 de diciembre de 2022
VISTO:
El Informe N° 061-2021-MIDAGRI-DVDAFIR/DGAAA-CATL, elaborado por la
Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios del Ministerio de Desarrollo Agrario y
Riego, recaído en el expediente CUT N° 23681-2022, que contiene evaluación del recurso
de reconsideración interpuesto por la Municipalidad Distrital de Vilcanchos contra la
Resolución de Dirección General Nº 583-2022-MIDAGRI-DVDAFIR-DGAAA, de fecha 15
de setiembre de 2022; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución de Dirección General Nº 583-2022-MIDAGRI-
DVDAFIR-DGAAA, de fecha 15 de setiembre de 2022, sustentada en el Informe N° 0116-
2022-MIDAGRI-DVDAFIR/DGAAA-DGAA-ARF, la Dirección General de Asuntos
Ambientales Agrarios, declaró improcedente la solicitud de evaluación del Informe de
Gestión Ambiental (IGA) del Proyecto denominado “Mejoramiento y Ampliación del Sistema
de Servicio de agua para riego en las localidades de San Juan de Miraflores, Centro Unión
Cruz Pampa, Antacocha y Urancancha del distrito de Vilcanchos - provincia de Víctor
Fajardo - departamento de Ayacucho”, presentado por la Municipalidad Distrital de
Vilcanchos, la misma que fue debidamente notificada con Oficio Nº 1454-2022-MIDAGRI-
DVDAFIR/DGAAA, en fecha 30 de setiembre de 2022;
Que, de conformidad con los artículos 217.1 y 217.2 del Texto Único Ordenado
de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que, “(…)
frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o
interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos
administrativos (…), iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo.”. “Sólo son
impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que
determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. (…)”;
Que, de acuerdo con el artículo 218.2 del TUO de la LPAG, los recursos
administrativos deben interponerse dentro de los quince (15) días perentorios, computados
desde la notificación del acto administrativo. Además, conforme con el artículo 146 de la
mencionada Ley, al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo,
se agrega el término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado
dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquél
facultado para llevar a cabo la respectiva actuación. Asimismo, el numeral 146.2 de la
mencionada Ley establece que en caso la entidad no haya aprobado el cuadro de términos
Firmado digitalmente por TUCTO
LEANDRO Christian Alexander FAU
20131372931 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 22.12.2022 08:44:00 -05:00
Firmado digitalmente por ACOSTA
ARCE Michael Christian FAU
20131372931 hard
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 23.12.2022 11:16:53 -05:00

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