Resolución nº 65-2021-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 11-03-2021

Número de resolución65-2021-OEFA/TFA-SE
Fecha31 Julio 2020
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2021-I01-007806
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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RESOLUCIÓN N° 065-2021-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE : 656-2019-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : PLUSPETROL NORTE S.A.
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 768-2020-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 768-2020-OEFA/DFAI del 31
de julio de 2020, en el extremo que declaró la existencia de responsabilidad
administrativa de Pluspetrol Norte S.A. por la conducta infractora descrita en el
Cuadro N° 1 de la presente resolución.
Asimismo, se confirma la Resolución Directoral N° 768-2020-OEFA/DFAI del 31
de julio de 2020, en el extremo que ordenó el cumplimiento de la medida
correctiva descrita en el Cuadro N° 2 de la presente resolución.
Finalmente, se revoca la Resolución Directoral N° 768-2020-OEFA/DFAI del 31 de
julio de 2020, en el extremo que sancionó a Pluspetrol Norte S.A. con una multa
ascendente a 7.693 (siete con 693/1000) Unidades Impositivas Tributarias;
REFORMÁNDOLA con una multa ascendente a 3.99 (tres con 99/100) Unidades
Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago.
Lima, 11 de marzo de 2021
I. ANTECEDENTES
1. Pluspetrol Norte S.A.
1
(en adelante, Pluspetrol Norte) es una empresa que
realiza actividades de explotación de hidrocarburos en el Lote 8, el cual se
encuentra ubicado en los distritos de Trompeteros, Tigre, Urarinas, Nauta y
Parinari en la provincia y departamento de Loreto, en las cuencas de los ríos de
1
Registro único de Contribuyentes N° 20504311342.
2
Corrientes y Tigre.
2. Del 22 al 23 de noviembre de 2017, la Dirección de Supervisión en Energía y
Minas (DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA),
realizó una supervisión especial (en adelante, Supervisión Especial 2017) en
las instalaciones de la unidad fiscalizable Lote 8, cuyos resultados fueron
analizados en el Informe de Supervisión 12-2018-OEFA/DSEM-CHID (en
adelante, Informe de Supervisión)
2
.
3. Mediante Resolución Subdirectoral 732-2019-OEFA-DFSAI/SFEM del 28 de
junio de 2019
3
(en adelante, Resolución Subdirectoral), la Subdirección de
Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de la Dirección de Fiscalización y
Aplicación de Incentivos (DFAI) del OEFA dispuso el inicio de un procedimiento
administrativo sancionador contra Pluspetrol Norte (en adelante, PAS).
4. Luego de la evaluación de los descargos presentados por Pluspetrol Norte
4
,
dicha Subdirección emitió el Informe Final de Instrucción 315-2020-
OEFA/DFAI/SFEM del 11 de marzo de 2020
5
(en adelante, Informe Final de
Instrucción), a través del cual concluyó que se encontraba probada la conducta
constitutiva de infracción.
5. Posteriormente, después de la evaluación de los descargos presentados por el
administrado
6
, la DFAI mediante Resolución Directoral 768-2020-OEFA/DFAI
del 31 de julio de 2020
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(en adelante, Resolución Directoral), la Autoridad
Decisora declaró la existencia de responsabilidad administrativa por parte de
Pluspetrol Norte
8
, por la comisión de la siguiente conducta infractora:
2
Folios 2 al 10.
3
Folios 11 a 15. Cabe señalar que el mencionado acto fue debidamente notificado al administrado el 2 de julio
de 2019 (folio 16).
4
Presentado a través de los escritos con Registros N° 2019-E01-075107 del 31 de julio de 2019 (folios 17 al
44) y N° 2019-E01-078715 del 12 de agosto de 2019(folios 45 al 63).
5
Folios 73 al 90. Cabe señalar que el mencionado informe fue debidamente notificado al administrado mediante
Carta N° 572-2020-OEFA/DFAI el 11 de marzo de 2020. Folios 91 al 92.
6
Folios 94 al 99.
7
Folios 110 a 139. Cabe señalar que el mencionado acto fue debidamente notificado al administrado el 4 de
agosto de 2020 (folio 141).
8
En virtud de lo dispuesto en el artículo 19° de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias,
simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país:
LEY N° 30230, que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la
promoción y dinamización de la inversión en el país, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2014.
Artículo 19°.- Privilegio de la prevención y corrección de las conductas infractoras
En el marco de un enfoque preventivo de la política ambiental, establécese un plazo de tres (3) años contados
a partir de la vigencia de la presente Ley, durante el cual el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
- OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora en materia
ambiental.
Durante dicho período, el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si la autoridad
administrativa declara la existencia de infracción, ordenará la realización de medidas correctivas destinadas a
3
Cuadro N° 1
Detalle de la conducta infractora
Conducta infractora
Norma sustantiva
1
Pluspetrol Norte no adoptó las
medidas de prevención , para
prevenir los impactos negativos
detectados en el suelo producto
del derrame ocurrido el 18 de
noviembre de 2017 en la Línea
Troncal de 6” (LTC-MC-130) de
la Batería 9 del Lote 8 , debido a
la falla en la empaquetadura
dieléctrica ubicada entre la
válvula de compuerta y la
mencionada línea troncal.
Artículo del Reglamento
para la Protección Ambiental
en las Actividades de
Hidrocarburos, aprobado por el
Decreto Supremo 015-
2006-EM9 (RPAAH), en
concordancia con el artículo
74° y el numeral 75.1 del
artículo 75° de la Ley
28611, Ley General del
Ambiente10 (LGA).
Numeral (i) del literal c) del
artículo 4° de la Tipificación de
las infracciones
administrativas y la escala de
sanciones aplicable a las
actividades desarrolladas por
las empresas del subsector
hidrocarburos que se
encuentran bajo el ámbito de
competencia del OEFA
aprobada por Resolución de
Consejo Directivo 035-
2015-OEFA/CD, detallada en
revertir la conducta infractora y suspenderá el procedimiento sancionador excepcional. Verificado el
cumplimiento de la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluirá. De lo
contrario, el referido procedimiento se reanudará, quedando habilitado el OEFA a imponer la sanción
respectiva.
Mientras dure el período de tres (3) años, las sanciones a imponerse por las infracciones no podrán ser
superiores al 50% de la multa que correspondería aplicar, de acuerdo a la metodología de determinación de
sanciones, considerando los atenuantes y/o agravantes correspondientes. Lo dispuesto en el presente párrafo
no será de aplicación a los siguientes casos:
a) Infracciones muy graves, que generen un daño real y muy grave a la vida y la salud de las personas. Dicha
afectación deberá ser objetiva, individualizada y debidamente acreditada.
b) Actividades que se realicen sin contar con el instrumento de gestión ambiental o la autorización de inicio
de operaciones correspondientes, o en zonas prohibidas.
c) Reincidencia, entendiéndose por tal la comisión de la misma infracción dentro de un período de seis (6)
meses desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.
9
DECRETO SUPREMO N° 015-2006-EM, que aprobó el Reglamento para la Protección Ambiental en las
Actividades de Hidrocarburos, publicado en el diario oficial El Peruano el 3 de marzo de 2006. Cabe precisar
que el Anexo del mencionado decreto supremo fue publicado en el diario oficial El Peruano, el 5 de marzo de
2006.
Artículo 3.- Los Titulares a que hace mención el artículo 2 son responsables por las emisiones atmosféricas,
las descargas de efluentes líquidos, las disposiciones de residuos sólidos y las emisiones de ruido, desde las
instalaciones o unidades que construyan u operen directamente o a través de terceros, en particular de aquellas
que excedan los Límites Máximos Permisibles (LMP) vigentes, y cualquier otra regulación adicional dispuesta
por la autoridad competente sobre dichas emisiones, descargas o disposiciones. Son asimismo responsables
por los Impactos Ambientales que se produzcan como resultado de las emisiones atmosféricas, descargas de
efluentes líquidos, disposiciones de residuos sólidos y emisiones de ruidos no regulados y/o de los procesos
efectuados en sus instalaciones por sus actividades. Asimismo, son responsables por los
Impactos Ambientales provocados por el desarrollo de sus Actividades de Hidrocarburos y por los gastos que
demande el Plan de Abandono.
10
LEY 28611, Ley General del Ambiente, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
Artículo 74.- De la responsabilidad general
Todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos
negativos que se generen sobre el ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus
actividades. Esta responsabilidad incluye los riesgos y daños ambientales que se generen por acción u omisión.
Artículo 75.- Del manejo integral y prevención en la fuente
75.1 E l titular de operaciones debe adoptar prioritariamente medidas de prevención del riesgo y daño
ambiental en la fuente generadora de los mismos, así como las demás medidas de conservación y
protección ambiental que corresponda en cada una de las etapas de sus operaciones, bajo el concepto
de ciclo de vida de los bienes que produzca o los servicios que provea, de conformidad con los principios
establecidos en el Título Preliminar de la presente Ley y las demás normas legales vigentes. (…)

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