Resolución Nº 618-2016-ANA de Autoridad Nacional del Agua, 09-12-2016

Número de resolución618-2016-ANA
Fecha09 Diciembre 2016
Número de expediente107018-2013
MateriaRetribución económica
EmisorAutoridad Nacional del Agua (Perú)
Tribunal Nacional
de
Resolución de
Controversias Hídricas
PÉRÚ
Ministerio
de Agricultura y Riego
"Decenio de las Personas con Discapacidad
en
el Perú"
"Año de la consolidación del Mar de Grau"
RESOLUCIÓN N°
2/Y
-2016-ANA/TNRCH
Lima,
0 9 DIC. 2016
EXP. TNRCH
: 465-2014
CUT
: 107018-2013
IMPUGNANTE
: SEDAPAL
MATERIA
: Retribución económica
ÓRGANO
: AM Cañete-Fortaleza
UBICACIÓN
: Provincia
: Lima
POLITICA
Departamento : Lima
SUMILLA:
Se declara infundado el recurso de revisión interpuesto por la empresa SEDAPAL contra la Resolución Directoral N° 901-2013-ANA-
AAA-CAÑETE-FORTALEZA que desestimó su recurso de apelación contra la Resolución Administrativa N° 652-2013-ANA-
AM.CF-ALA-CHRL.
1.
RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO
El recurso de revisión interpuesto por la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (en
adelante SEDAPAL) contra la Resolución Directoral N° 901-2013-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA, emitida
por la Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza, que desestimó el recurso de apelación contra la
Resolución Administrativa N° 652-2013-ANA-AAA.CF-ALA-CHRL, que dispuso que SEDAPAL pague el
Recibo N° 2011007290 por el importe de S/. 1,833.32 por concepto de retribución económica
correspondiente al año 2011, por el uso de 485,004.00 m
3
de agua subterránea con fines poblacionales.
2.
DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
SEDAPAL solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 901-2013-ANA-AAA-CAÑETE-
FORTALEZA y de la Resolución Administrativa N° 652-2013-ANA-AAA.CF-ALA-CHRL.
3.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
SEDAPAL sustenta su recurso con los siguientes argumentos:
3.1.
No pretende que se le reconozca el derecho al cobro de una tarifa por el uso de infraestructura
hidráulica pública, sino que ha cuestionado el pago por uso de agua subterránea mediante el recurso
impugnatorio correspondiente.
3.2.
El Decreto Legislativo N° 148 y su Reglamento, el Decreto Supremo N° 008-82-VI, así como el
Decreto Supremo N° 025-93-PRES confieren a SEDAPAL competencia para administrar los
recursos financieros que pueda recaudar por la distribución, manejo y control de las aguas
subterráneas en las provincias de Lima y Constitucional del Callao. Consecuentemente, no puede
ser obligado al pago de una tarifa que por mandato legal administra.
3.3.
La Autoridad Administrativa del Agua no ha tomado en consideración que la Ley de Recursos
Hídricos establece, además de la retribución económica por uso de aguas subterráneas, el derecho
a cobrar por el uso de la infraestructura mayor y menor, así como por el concepto de monitoreo y
gestión, conceptos que no serian aplicables en Lima y Callao, toda vez que el Estado ha encargado
a SEDAPAL el desarrollo de obras de infraestructura hidráulica.
3.4.
El Estado peruano mediante Ley ha encargado a SEDAPAL el desarrollo de obras de infraestructura
hidráulica como trasvases de cuenca, las cuales monitorea, administra y sostiene, en cumplimiento
con el Decreto Legislativo N° 148, habiendo invertido más de US $. 200'000,000.00 (DOSCIENTOS
MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS) con el objeto de incrementar las reservas de agua
superficial y poder hacer uso racional del agua subterránea, disminuyendo su extracción e
incrementando las reservas del acuífero.
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