Resolución nº 607-2023-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 12-12-2023

Número de resolución607-2023-OEFA/TFA-SE
Fecha12 Diciembre 2023
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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2023-I01-048450
RESOLUCIÓN N° 607-2023-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE : 1618-2020-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : PETRÓLEOS DEL PERÚ PETROPERÚ S.A.
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL 1405-2022-OEFA-
DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 1405-2022-OEFA/DFAI del 31
de agosto de 2022, que determinó la existencia de responsabilidad
administrativa de Petróleos del Perú Petroperú S.A., con una multa ascendente
a 65,265 (sesenta y cinco con 265/1000) Unidades Impositivas Tributarias, por la
comisión de las conductas infractoras del Cuadro N° 1 de la presente resolución.
Lima, 12 de diciembre de 2023
I. ANTECEDENTES
1. Petróleos del Perú - Petroperú S.A.
1
(en adelante, Petroperú) es titular de la
Estación 1 del Oleoducto Norperuano (en adelante, ONP), ubicado en la
progresiva 0 del Tramo I localizado en el distrito de Urarinas, provincia y
departamento de Loreto
2
.
1
Registro Único de Contribuyentes N° 20100128218.
2
Cabe mencionar que el ONP se divide en dos (2) ramales:
i) Oleoducto Principal: Este ra mal se inicia en la Estación N° 1 (ubicada en el caserío San José de
Saramuro, distrito de Urarinas, provincia y departamento de Loreto) y l lega hasta el Terminal B ayóvar
(ubicado en el distrito y provincia de Sechura, departamento de Piura). El Oleoducto Principal se divide
a su vez en dos (2) tramos: Tramo I y Tramo II:
- Tramo I: Inicia en la Estación N° 1 y termina en la Estación N° 5 (ubicada en el caserío Félix
Flores, distrito de Manseriche, provincia Datem del Marañón, departamento de Loreto).
- Tramo II: Inicia en la Estación N° 5, luego recorre las Estaciones Nos 6 (ubicada en el caserío de
Imaza, distrito de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas), 7 (ubicada en el
caserío El Milagro, distrito de El Milagro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas),
8 (ubicada en el distrito de Pucará, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca) y 9 (ubicada
en el distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura), concluyendo su
recorrido en el Terminal Bayóvar.
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2. El ONP cuenta, entre otros, con los siguientes instrumentos de gestión ambiental
aprobados:
(i) Programa de Adecuación y Manejo Ambiental aprobado mediante Oficio
136-95-EM/DGH del 19 de junio de 1995 (en adelante, PAMA ONP).
(ii) Modificación del Impacto 19 del PAMA “Evaluación e Instalación de
Válvulas en Cruces de Ríos” aprobado mediante Resolución Directoral
215-2013-EM-DGAA del 7 de mayo de 2013 (en adelante, Modificación
PAMA ONP).
3. El 10 de junio de 2020, la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas
(DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), realizó
una supervisión regular de gabinete (en adelante, Supervisión Regular 2019) a
las instalaciones de la Estación 1 del ONP, durante la cual se verificó el
cumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables a cargo del administrado,
conforme se desprende del Informe de Supervisión 420-2020-OEFA/DSEM-
CHID del 31 de agosto de 2020
3
(en adelante, Informe de Supervisión).
4. Sobre la base de lo descrito en el mencionado informe, mediante Resolución
Subdirectoral N° 0509-2022-OEFA/DFAI/SFEM del 23 de junio de 2022
4
(en
adelante, Resolución Subdirectoral), la Subdirección de Fiscalización en
Energía y Minas (SFEM) de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de
Incentivos (DFAI) del OEFA inició un procedimiento administrativo sancionador
(en adelante, PAS) contra Petroperú.
5. Vencido el plazo para formular descargos, la SFEM del OEFA emitió el Informe
Final de Instrucción N° 00420-2022-OEFA/DFAI-SFEM del 23 de junio de 2022
5
(en adelante, IFI).
6. Analizados los descargos al IFI
6
, mediante la Resolución Directoral 1405-
2022-OEFA/DFAI del 31 de agosto de 2022
7
(en adelante, Resolución
Directoral), la DFAI declaró la responsabilidad administrativa de Petroperú por
la comisión de las siguientes conductas infractoras, conforme se detalla a
continuación:
ii) Oleoducto Ramal N orte: Este ramal se inicia en la Estación Andoas (ubicada en el caserío Andoas,
distrito de Andoas, provincia Datem del Marañón, de partamento de Loreto) y llega hasta la Estación N°
5.
3
Folios 14 al 47 del expediente de supervisión N° 0196-2020-DSEM-CHID.
4
Dicha resolución fue notificada al administrado el 12 de enero de 2022.
5
Cabe agregar que el referido informe fue debidamente notificado a P etroperú mediante Carta N° 0940-2022-
OEFA/DFAI el 01 de agosto de 2022.
6
Es necesario señalar que mediante escrito con Registro 2022-E01-091362 presentado el 22 de agosto de 2022.
7
Notificada el 31 de agosto de 2022.
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Cuadro N° 1: Detalle de las conductas infractoras
8
Conductas infractoras
Normas tipificadoras
1
Petroperú incumplió lo
establecido en su PAMA;
toda vez que no realizó el
monitoreo de emisiones
gaseosas durante el mes
de julio de 2018.
Artículo 5 de la Tipificación de
Infracciones Administrativas y
Escala de Sanciones
relacionadas con los instrumentos
de gestión ambiental, aplicables a
los administrados que se
encuentran bajo competencia del
OEFA, aprobado por Resolución
de Consejo Directivo 006-
2018-OEFA/CD (en adelante,
RCD N° 006-2018-OEFA/CD); y,
numeral 3.1 del Rubro 3 del
Cuadro de Tipificación de la
Resolución de Consejo Directivo
006-2018-OEFA/CD (en
adelante, Cuadro de Tipificación
de la RCD N ° 006-2018-
OEFA/CD)13.
8
Mediante el artículo 2 de la Resolución Directoral, la DFAI archivó el PAS respecto de la siguiente conducta:
Conducta infractora archivada
28
Petroperú incu mplió lo est ablecido en su PAMA; toda vez que, durante el mes de mayo de 2019, no realizó el
monitoreo de efluentes líquidos de acuerdo con la Metodología de análisis comprometida, respecto de los parámetros
Oxígeno disuelto y Nitrógeno amoniacal.
9
RPAAH
Artículo 8.- Requerimiento de Estudio Ambiental
Previo al inicio de Actividades de Hidrocarburos, Ampliación de Actividades o Modificación, culminación de
actividades o cualq uier desarrollo de la actividad, el Titular está obligado a presentar ante la Autoridad
Ambiental Competente, según sea el caso, el Estudio Ambiental o el Instrumento de Gestión Ambiental
Complementario o el Informe Técnico Sustentatorio (ITS) correspondiente, el que deberá ser ejecutado luego
de su aprobación, y será de obligatorio cumplimiento. El costo de los estudios antes señalados y su difusión
será asumido por el proponente.
El Estudio Ambiental deberá ser elaborado sobre la b ase del proyecto de inversión diseñado a nivel de
factibilidad, entendida ésta a nivel de ingeniería básica. La Autoridad Ambiental Competente declarará
inadmisible un Estudio Ambiental si no cumple con dicha condición.
10
LGA, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
Artículo 24.- Del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
24.1 Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las
políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo,
está sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA, el cual es
administrado por la Autoridad Ambiental Nacional. La le y y su reglamento desarrollan los componentes del
Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
24.2 Los proyectos o actividades que no están comprendidos en el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto
Ambiental, deben desarrollarse de conformidad con las normas de protección ambiental específicas d e la
materia.
11
Ley del SEIA, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de abril de 2001.
Artículo 15.- Seguimiento y control
15.1 La autoridad competente será la responsable de efectuar la función de seguimiento, supervisión y
control de la evaluación de impacto ambiental, aplicando las sanciones administrativas a los infractores.
15.2 El MINAM, a través del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, es responsable
del seguimiento y sup ervisión de la implementación de las medidas establecidas en la evaluación
ambiental estratégica.
13
RCD N° 006-2018-OEFA/CD, publicado en el diario oficial El Peruano el 16 de febrero de 2018
Artículo 5. Infracción administrativa relacionada al incumplimiento del Instrumento de Gestión
Ambiental
Constituye infracción administrativa calificada como muy grave el incumplir lo establecido en el Instrumento de
Gestión Ambiental aprobado por la autoridad competente. Esta conducta es sancionada con una multa de
hasta quince mil (15 000) Unidades Impositivas Tributarias.

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