Resolución nº 526-2023-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 05-12-2023
Número de resolución | 526-2023-OEFA/TFA-SE |
Fecha | 05 Diciembre 2023 |
Emisor | Tribunal de Fiscalización Ambiental |
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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2023-I01-042909
RESOLUCIÓN N° 526-2023-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N° : 121-2022-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE
ELECTRICIDAD – ELECTRO ORIENTE S.A.
1
SECTOR : ELECTRICIDAD
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 1818-2023-OEFA/DFAI
Sumilla
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral Nº 1818-2023-OEFA/DFAI del 31
de julio de 2023, que declaró infundado el recurso de reconsideración
interpuesto contra la Resolución Nº 1224-2023-OEFA/DFAI del 20 de junio de
2023 en el extremo que sancionó a Empresa Regional de Servicio Público de
Electricidad – Electro Oriente S.A. con multas ascendentes a 9,366
2
(nueve con
366/1000); 2,960 (dos con 960/1000) y 2,960 (dos con 960/1000) Unidades
Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago por la comisión de las
conductas infractoras descritas en los numerales 1, 2 y 3 del Cuadro N° 1 de la
presente resolución.
Asimismo, se confirma la Resolución Directoral Nº 1818-2023-OEFA/DFAI del 31
de julio de 2023, que declaró fundado en parte el recurso de reconsideración
interpuesto contra la Resolución Nº 1224-2023-OEFA/DFAI del 20 de junio de
2023 en el extremo que sancionó a Empresa Regional de Servicio Público de
Electricidad – Electro Oriente S.A. con una multa ascendente 7,619 (siete con
619/1000) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago, por la
comisión de la conducta infractora descrita en el numeral 4 del Cuadro N° 1 de
la presente resolución.
Lima, 07 de noviembre de 2023
I. ANTECEDENTES
1. Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad – Electro Oriente S.A. (en
adelante, Electro Oriente) es titular de la Central Hidroeléctrica Gera I, II (en
1
Registro Único de Contribuyentes N° 20103795631.
2
En el año 1982, a través de la Ley N° 23560, el Perú se adhirió al Sistema Internacional de Unidades que tiene
por norma que los millares se separan con un espacio y los decimales con una coma. En ese sentido, así
deben ser leíd.as y comprendidas las cifras de la presente resolución.
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adelante, CH Gera), dedicada a la generación de energía eléctrica y ubicada en
el distrito Jepelacio, provincia Moyobamba y departamento de San Martín.
2. Respecto de la citada unidad fiscalizable, el administrado cuenta con los
siguientes instrumentos de gestión ambiental:
2.1. Programa de Adecuación y Manejo Ambiental de la Central Hidroeléctrica
Gera y su sistema de transmisión, aprobado mediante Resolución Directoral
N° 131-96-EM/DGE del 14 de agosto de 1996 (en lo sucesivo, PAMA).
2.2. Estudio de Impacto Ambiental para la Ampliación de la Central
Hidroeléctrica Gera (Gera II) – 2 MW, aprobado mediante Resolución
Directoral N° 130-2006-MEM/AAE del 26 de abril de 2006 (en lo sucesivo,
EIA).
3. Del 16 al 19 de noviembre de 2021, la Dirección de Supervisión Ambiental de
Energía y Minas (DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
(OEFA) realizó una supervisión regular in situ en la CH Gera (en adelante,
Supervisión Regular 2021), cuyos resultados se encuentran recogidos en el
Acta de Supervisión y fueron analizados en el Informe de Supervisión N° 00246-
2021-OEFA/DSEM-CELE del 30 de diciembre de 2021 (en adelante, Informe
de Supervisión).
4. Sobre esta base, a través de la Resolución Subdirectoral N° 00157-2023-
OEFA/DFAI-SFEM del 28 de febrero de 2023
3
(en adelante, Resolución
Subdirectoral I), la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM)
de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) inició el
procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra Electro
Oriente.
5. El 24 de marzo de 2023, el administrado presentó su escrito de descargos a la
Resolución Subdirectoral I
4
, en el cual reconoció expresamente su
responsabilidad administrativa
5
.
6. Mediante la Resolución Subdirectoral N° 0467-2023-OEFA-DFAI del 12 de abril
de 2023 (en adelante, Resolución Subdirectoral II)
6
, la SFEM rectificó de oficio
y enmendó un error material advertido en la Resolución Subdirectoral I
7
.
3
Notificada en la casilla electrónica del administrado el 28 de febrero de 2023.
4
Mediante escrito con Registro N° 2023-E01-416050.
5
Sin embargo, los alcances de dicho reconocimiento eran imprecisos, por lo cual, mediante Carta N° 00230-
2023-OEFA/DFAI-SFEM del 13 de abril de 2023 (notificada en la casilla electrónica del administrado el 14 de
abril de 2023), la SFEM requirió a Electro Oriente la precisión pertinente.
6
Notificada en la casilla electrónica del administrado el 13 de abril de 2023.
7
Cabe precisar que, el ítem (ii) del hecho imputado en el numeral 4 de la Tabla N° 1 de la Resolución
Subdirectoral I señala lo siguiente:
“El administrado incumplió lo establecido en su instrumento de gestión ambiental debido a que, no realizó el
monitoreo biológico: (...) Durante el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre semestre de 2020 y primer
semestre de 2021; respecto de los monitoreos de fauna y flora acuática”.
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7. Posteriormente, Electro Oriente presentó descargos a la Resolución
Subdirectoral II, ratificando los alcances del reconocimiento de su
responsabilidad administrativa
8
.
8. Luego del análisis de los referidos descargos, la SFEM emitió el Informe Final
de Instrucción N° 00451-2023-OEFA/DFAAI-SFEM del 27 de abril de 2023 (en
adelante, Informe Final de Instrucción)
9
.
9. Posteriormente, tras la revisión de los descargos al Informe Final de
Instrucción
10
, mediante Resolución Directoral Nº 1224-2023-OEFA/DFAI del 20
de junio de 2023 (en adelante, Resolución Directoral I)
11
, la DFAI declaró la
responsabilidad administrativa de Electro Oriente por la comisión de las
siguientes conductas infractoras:
Cuadro N° 1: Detalle de las conductas infractoras
Nº
Conductas Infractoras
Normas sustantivas
Norma tipificadora
1
Electro Oriente incumplió lo
establecido en su EIA,
debido a que, no mantuvo
un caudal ecológico mínimo
0,74 m3/s durante los
periodos comprendidos del
1 de agosto al 31 de
diciembre de 2019, del 1 de
Artículo 24 de la Ley
General del Ambiente,
Ley N° 28611 (LGA)12;
artículo 15 de la Ley del
Sistema Nacional de
Evaluación de Impacto
Ambiental, Ley N° 27446
(Ley del SEIA)13; artículos
Artículo 5 de la Resolución
de Consejo Directivo N°
006-2018-OEFA/CD, que
aprueba la Tipificación de
Infracciones
Administrativas y establece
escala de sanciones
relacionadas con los
Al respecto, la SFEM advirtió un error material el cual fue rectificado y subsanado mediante Resolución
Subdirectoral II quedando la referida imputación en los siguientes términos:
“El administrado incumplió lo establecido en su instrumento de gestión ambiental, debido a que, no realizó el
monitoreo biológico: (…)
(ii) Durante el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de 2020 y primer, segundo y tercer trimestre de
2021; respecto de los monitoreos de fauna y flora acuática.
8
Mediante escrito con Registro N° 2023-E01-450172 del 8 de abril de 2023, Electro Oriente reconoció su
responsabilidad administrativa respecto a todos los hechos imputados en la Resolución Subdirectoral I; salvo
el hecho imputado en el numeral 4 de la Tabla N° 1 de la Resolución Subdirectoral I, rectificada y subsanada
por la Resolución Subdirectoral II; en el extremo referido al incumplimiento de monitoreos de fauna y flora
acuática durante el primer trimestre de 2020.
9
Notificado en l a casilla electrónica del administrado el 02 de mayo de 2023, mediante Carta N° 00608-2023-
OEFA/DFAI.
10
Electro Oriente presentó sus descargos al Informe Final de Instrucción mediante escrito con Registro N° 2023-
E01-467533, el 16 de mayo de 2023.
11
Notificada en la casilla electrónica del administrado el 21 de junio de 2023.
12
LGA, aprobada con Ley N° 28611, publicada en el diario El Peruano el 15 de octubre de 2005.
Artículo 24. - Del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
24.1 Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las
políticas, planes y programas públicos susc eptibles de causar impactos ambientales de carácter
significativo, está sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental -
SEIA, el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional. La ley y su reglamento desarrollan
los componentes del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
13
Ley del SEIA, Ley N° 27446, publicada en el diario El Peruano el 23 de abril de 2001.
Artículo 15.- Seguimiento y control
15.1 La autoridad competente será la responsable de efectuar la función de seguimiento, supervisión y
control de la evaluación de impacto ambiental, aplicando las sanciones administrativas a los
infractores.
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