Resolución nº 516-2022-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 29-11-2022

Fecha29 Noviembre 2022
Número de resolución516-2022-OEFA/TFA-SE
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2022-I01-044337
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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RESOLUCIÓN N° 516-2022-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE : 0492-2020-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : CNPC PERÚ S.A.
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL 0773-2022-
OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 0773-2022-OEFA/DFAI del 31
de mayo de 2022, que declaró infundado el recurso de reconsideración
interpuesto por CNPC Perú S.A. en contra de la Resolución Directoral Nº 00466-
2022-OEFA/DFAI del 08 de abril de 2022, a través de la cual se declaró la
responsabilidad administrativa del recurrente por la comisión de las conductas
infractoras Nros. 1 y 2 descritas en el Cuadro Nº 1 de la presente resolución.
Asimismo, se confirma la Resolución Directoral N° 00466-2022-OEFA/DFAI del
08 de abril de 2022, en el extremo que ordenó a CNPC Perú S.A. el cumplimiento
de la medida correctiva descrita en el Cuadro N° 2 de la presente resolución
(respecto a acreditar la recolección, transporte y disposición final de los
residuos peligrosos generados durante la limpieza del área afectada producto
de la fuga de fluido de producción ocurrido el 14 de noviembre del 2019 en el
Oleoducto de 8” que va desde el Laboratorio El Alto hacia la Estación de Bombeo
951 del Lote X).
De otro lado, se revoca la Resolución Directoral N° 00466-2022-OEFA/DFAI del
08 de abril de 2022, en el extremo que ordenó a CNPC Perú S.A. el cumplimiento
de la medida correctiva descrita en el Cuadro N° 2 de la presente resolución
(respecto a acreditar la limpieza del área afectada producto de la fuga de fluido
de producción ocurrido el 14 de noviembre del 2019 en el Oleoducto de 8” que
va desde el Laboratorio El Alto hacia la Estación de Bombeo 951 del Lote X).
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Además, se revoca la Resolución Directoral N° 0773-2022-OEFA/DFAI del 31 de
mayo de 2022, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto
por CNPC Perú S.A. en contra de la Resolución Directoral Nº 00466-2022-
OEFA/DFAI del 08 de abril de 2022, en el extremo que sancionó a CNPC Perú S.A.
con una multa ascendente a 51,415
1
(cincuenta y uno con 415/1000) Unidades
Impositivas Tributarias por la comisión de la conducta infractora 1
descrita en el Cuadro N° 1 de la presente resolución; reformándola, con una
multa ascendente a 18,99 (dieciocho con 99/100) Unidades Impositivas
Tributarias.
Finalmente, se declara la nulidad de la Resolución Directoral N° 00466-2022-
OEFA/DFAI del 08 de abril de 2022, que sancionó a CNPC Perú S.A. con una
multa ascendente a 29,915 (veintinueve con 915/1000) Unidades Impositivas
Tributarias por la comisión de la conducta infractora N° 2 descrita en el Cuadro
1 de la presente resolución; debiéndose retrotraer el procedimiento
administrativo sancionador al momento en el que el vicio se produjo.
Lima, 29 de noviembre de 2022
I. ANTECEDENTES
1. CNPC Perú S.A.
2
(en adelante, CNPC) realiza actividades de explotación de
hidrocarburos en el Lote X, ubicado en el distrito El Alto, provincia de Talara,
departamento de Piura.
2. Del 16 al 18 de noviembre de 2019, Ia Dirección de Supervisión Ambiental en
Energía y Minas (DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
(OEFA) realizó una supervisión especial en las instalaciones del Lote X, distrito
del Alto, provincia de Talara, departamento de Piura (en adelante, Supervisión
Especial 2019), durante Ia cual se verificó el presunto incumplimiento de
obligaciones ambientales fiscalizables a cargo del administrado, conforme a lo
desarrollado en el Acta de Supervisión y que fueron evaluados en el Informe de
Supervisión 050-2020-OEFA/DSEM-CHID del 26 de febrero de 2020 (en
adelante, Informe de Supervisión).
3. Mediante Resolución Subdirectoral 315-2021-OEFA/DFAI-SFEM del 04 de
marzo de 2021
3
(en adelante, Resolución Subdirectoral I), la Subdirección de
Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de la Dirección de Fiscalización y
Aplicación de Incentivos (DFAI) del OEFA dispuso el inicio de un procedimiento
administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra CNPC.
1
El Perú, en el año 1982, a través de la Ley N° 23560, se adhirió al Sistema Internacional de Unidades que tiene
por norma que los millares se separan con un espacio y los decimales con una coma. En ese sentido, así
deben ser leídas y comprendidas las cifras de la presente resolución.
2
Registro Único de Contribuyentes N° 20356476434.
3
Cabe señalar que dicho acto fue debidamente notificado el 08 de abril de 2021.
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4. Posteriormente, mediante la Resolución Subdirectoral N° 1155-2021-
OEFA/DFAI-SFEM del 13 de diciembre de 2021 (en adelante, Resolución
Subdirectoral II)
4
, la SFEM resolvió ampliar el plazo de caducidad por tres
meses.
5. Luego de la evaluación de los descargos presentados por el administrado
5
, dicha
Subdirección emitió el Informe Final de Instrucción N° 0167-2022-OEFA/DFAI-
SFEM del 15 de marzo de 2022
6
(en adelante, Informe Final de Instrucción), a
través del cual concluyó que se encontraban probadas las conductas
constitutivas de infracción.
6. Después de la evaluación de los descargos presentados por el administrado
7
,
mediante Resolución Directoral N° 0466-2022-OEFA/DFAI del 08 de abril de
2022
8
(en adelante, Resolución Directoral I), la Autoridad Decisora declaró la
existencia de responsabilidad administrativa por parte de CNPC, por la comisión
de las siguientes conductas infractoras:
Cuadro N° 1
Detalle de las conductas infractoras
Conducta infractora
Norma sustantiva
1
CNPC no adopt
medidas de prevencin a
fin de evitar impactos
ambientales negativos
producto de la fuga de
fluido de producción
(agua y petróleo crudo)
Artículo 3 del Reglamento
para la Protección Ambiental
en las Actividades de
Hidrocarburos, aprobado por
el Decreto Supremo N° 039-
2014-EM9 (RPAAH), en
concordancia con el artículo
4
Cabe señalar que dicho acto fue debidamente notificado el 13 de diciembre de 2021.
5
Presentado mediante escrito con Registro N° 2021-E01-042227 el 05 de mayo de 2021.
6
Cabe señalar que el mencionado informe fue debidamente notificado al administrado mediante Carta N° 0337-
2022-OEFA/DFAI el 15 de marzo de 2022.
7
Presentado mediante escritos con Registros N° 2022-E01-027098 el 29 de marzo de 2022 y N° 2022-E01-
031268 del 05 de abril de 2022.
8
Cabe señalar que el mencionado acto fue debidamente notificado al administrado el 08 de abril de 2022.
9
Decreto Su premo N° 039-2014-EM, que aprobó el R eglamento para la Protección Ambiental en las
Actividades de Hidrocarburos, publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de noviembre de 2014.
Artículo 3.- Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son responsables del cumplimiento de lo
dispuesto en el marco legal ambiental vigente, en los Estudios Ambientales y/o Instrumentos de Gestión
Ambiental Complementarios aprobados y cualquier otra regulación adicional dispuesta por la Autoridad
Ambiental Competente.
Asimismo, son responsables por las emisiones atmosféricas, las descargas de efluentes líquidos, la disposición
de residuos sólidos y las emisiones de ruido, desde las instalaciones que construyan u operen directamente o
a través de terceros, en particular de a quellas que excedan los Límites Máximos Permisibles (LMP) y los
Estándares de Calidad Ambiental (ECA) vigentes, siempre y cuando se demuestre en este último caso, que
existe una relación de ca usalidad entre la ac tuación del Titular de las Actividades de Hidrocarburos y la
transgresión de dichos estándares.
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son también responsables de prevenir, minimizar, rehabilitar,
remediar y compensar los impactos ambientales negativos generados por la ejecución de sus Actividades de
Hidrocarburos, y por aquellos daños que pudieran presentarse por la deficiente aplicación de las medidas
aprobadas en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario correspondiente,
así como por el costo que implique su implementacin”.

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