Resolución nº 474-2018-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 28-12-2018

Fecha28 Diciembre 2018
Número de resolución474-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
EmisorSala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera
Tribunal
de Fiscalización
Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e
Industria
Manufacturera
RESOLUCIÓN
474-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
EXPEDIENTE
PROCEDENCIA
ADMINISTRADO
SECTOR
APELACIÓN
0116-2018-OEF A/DFAI/PAS
DIRECCIÓN
DE
FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN
DE
INCENTIVOS
PESQUERA RIBAUDO S.A.
PESQUERÍA
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 1609-2018-OEFA/DFAI
SUMILLA:
Se
confirma
la
Resolución
Directora/
1609-2018-OEFAIDFAI del 16
de
julio
de 2018, a través de la
cual
se
declaró
infundado
el
recurso de
reconsideración
interpuesto
por
Pesquera Ribaudo S.A.,
contra
la Resolución
Directora/
746-2018-OEFAIDFAI
del
30 de
abril
de 2018, toda vez que quedó
acreditada
su
responsabilidad
administrativa
por
la
comisión
de las siguientes
conductas
infractoras:
(i)
Incumplir
el
compromiso
establecido en
su
Estudio
de Impacto Ambiental,
toda vez
que
no
realizó
los
monitoreos
de efluentes
del
segundo
y cuarto
trimestre
del
2014,
correspondientes
a la
planta
de congelado.
(ii)
Incumplir
el
compromiso
establecido en
su
Plan de Manejo Ambiental, toda
vez
que
no
realizó
los
monitoreos
de efluentes
del
segundo
y cuarto
trimestre
del
2014,
correspondiente
a
su
planta
de harina residual de
productos
hidrobiológicos.
(iii) No
implementar
los
sistemas
de tratamiento de efluentes de limpieza de
equipos
de la
planta
de
harina
residual,
incumpliendo
con
el
compromiso
ambiental
asumido
en
su
Plan de Manejo Ambiental.
(iv) No
implementar
filtros
(trampas de hollín)
para
la
emisión
de gases
provenientes
del
caldero de la
planta
de harina residual,
conforme
a
su
Estudio
de
Impacto
Ambiental.
Lima, 28 de diciembre de 2018
l.
ANTECEDENTES
1.
Pesquera Ribaudo S.A.1 (en adelante, Pesquera Ribaudo) es titular de la licencia2
de operación para desarrollar la actividad de procesamiento de recursos
hidrobiológicos a través de
la
planta harina residual y de congelado dentro de
su
Establecimiento Industrial Pesquero (en adelante, EIP) ubicado en
la
Mz.
H,
Sub
Lote B1, C1, Zona industrial
11,
distrito y provincia de Paita, departamento de Piura.
2.
Mediante Oficio
704-95-PE/DIREMA3 del
31
de agosto de 1995, el Ministerio
de Pesquería (actualmente
el
Ministerio de la Producción, en
lo
sucesivo
Produce) otorgó la calificación favorable del Estudio de Impacto Ambiental (en
adelante, EIA) para EIP.
3.
El
21
de setiembre de 2011, a través de la Resolución Directora! 044-2011-
PRODUCE/DIGAAP4,
el
Produce aprobó la Actualización
el
Plan de Manejo
Ambiental de la planta de harina y aceite de pescado (en adelante, PMA) y
su
respectivo cronograma de implementación.
4.
Del 16
al
18 de abril de 2015,
la
Dirección de Supervisión (en adelante, DS) del
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA) realizó
una supervisión regular
en
la
Planta de congelado y harina de pescado residual
(en adelante, Supervisión Regular 2015), a fin de verificar
el
cumplimiento de las
obligaciones contenidas
en
la normativa ambiental y de sus instrumentos de
gestión ambiental.
5.
Los resultados de
la
Supervisión Regular 2015 fueron recogidos
en
el Acta de
Supervisión Directa
082-2015-OEFA/DS-PES5 del 18 de abril de 2015 (en
adelante, Acta de Supervisión), y analizados en
el
Informe de Supervisión
188-2015-OEFA/DS-PES6 del 30 de junio de 2015 (en adelante, Informe de
Supervisión) así como
en
el
Informe Técnico Acusatorio
266-2016-OEFA/DS7
del 8 de marzo de 2016 (en lo sucesivo, ITA).
Registro Único de Contribuyente
20505607831.
Mediante
la
Resolución Directora!
076-2017-PRODUCE/DGEPP, el Produce otorgó a Pesquera Ribaudo
la
licencia para
la
operación de una planta
de
congelado.
Asimismo, a través de
la
Resolución Directora!
290-2007-PRODUCE/DGEPP,
el
Produce otorgó
al
administrado,
la
licencia para
la
operación de una planta de harina residual.
Documento del Informe de Supervisión
188-2015-OEFA/DS-PES,
p.
235, contenido
en
el
disco compacto que
obra a folio 20.
Documento del Informe
de
Supervisión
188-2015-OEFNDS-PES,
pp.
305
al
307, contenido
en
el
disco
compacto que obra a folio
3©.
Documento del Informe de Supervisión
188-2015-OEFNDS-PES,
pp.
85
al
105, contenido
en
el
disco
compacto que obra a folio
20.
Documento contenido
en
el
disco compacto que obra a folio
20.
Folios 1
al
18.
2
)
6.
Sobre la base del Informe de Supervisión, a través de
la
Resolución Subdirectora!
0052-2018-OEFA/DFAI/SFAP8 del
26
de
enero
de
2018,
la
Subdirección de
Fiscalización
en
Actividades Productivas
(en
adelante, SFAP) de
la
Dirección de
Fiscalización y Aplicación de Incentivos
(en
lo
sucesivo, DFAI) del OEFA, dispuso
el
inicio del presente procedimiento administrativo sancionador contra Pesquera
Ribaudo9.
7.
El
15 de marzo de 2018
se
notificó a Pesquera Ribaudo
el
Informe
Final
de
Instrucción 98-2018-OEFA/DFAI/SFAP1º
(en
adelante, Informe Final
de
Instrucción), otorgando
un
plazo de quince días hábiles para
la
presentación de
los descargos
11
.
8.
Posteriormente,
la
DFAI emitió
el
30
de abril
de
2018
la
Resolución Directora!
10
11
12
13
N°746-2018-OEFA/DFAl12
(en
adelante, Resolución Directora!
1)
a través
de
la
cual declaró
la
existencia de responsabilidad administrativa por parte de Pesquera
Ribaudo13 , respecto de
las
siguientes conductas infractoras:
Folios 48
al
53. Acto debidamente notificado
el
1 de febrero de 2018 (folio 54).
Al respecto, mediante escrito
con
registro Nº18625 del 1
de
marzo de 2018, Pesquera Ribaudo
remitió
sus
descargos
al
referido acto administrativo.
Folios 65 al
72.
A través del escrito
con
registro
31070 del 9 de abril de 2018, presentó descargos
al
Informe
Final
de
Instrucción (folios 74 al 78).
Folios 88 al
95.
Cabe señalar que
la
declaración de responsabilidad administrativa se realizó
en
virtud de
la
siguiente normativa:
Ley 30230, Ley que Establece Medidas Tributarias, Simplificación de Procedimientos y Permisos para
la
Promoción y Dinamización de
la
Inversión
en
el
País, publicada
en
el diario oficial El Peruano
el
12
de
julio
de 2014.
Artículo 19º.- Privilegio de la prevención y corrección de las conductas infractoras
En
el
marco de
un
enfoque preventivo
de
la
política ambiental, establézcase
un
plazo de tres
(3)
años contados
a partir de
la
vigencia de
la
presente Ley, durante
el
cual
el
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
-OEFA privilegiará las acciones orientadas a
la
prevención y corrección
de
la
conducta infractora
en
materia
ambiental.
Durante dicho período,
el
OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales.
Si
la
autoridad
administrativa declara
la
existencia de infracción, ordenará
la
realización de medidas correctivas destinadas a
revertir
la
conducta infractora y suspenderá
el
procedimiento sancionador excepcional. Verificado el cumplimiento
de
la
medida correctiva ordenada,
el
procedimiento sancionador excepcional concluirá.
De
lo
contrario,
el
referido
procedimiento se reanudará, quedando habilitado
el
OEFA a imponer
la
sanción respectiva. ( ... )
Resolución de Consejo Directivo 026-2014-OEFA/CD, que aprueba las normas reglamentarias que
facilitan
la
aplicación
de
lo
establecido en el artículo 19º de la Ley 30230, publicada
en
el
diario oficial
El
Peruano
el
24 de julio de 2014.
Artículo 2º.- Procedimientos sancionadores
en
trámite
Tratándose de los procedimientos sancionadores
en
trámite
en
primera instancia administrativa, corresponde
aplicar
lo
siguiente:( ... )
2.2 Si se verifica
la
existencia
de
infracción administrativa distinta a los supuestos establecidos
en
los literales
a),
b)
y
c)
del tercer párrafo del artículo 19º de
la
Ley
30230, primero se dictará
la
medida correctiva
respectiva, y ante su incumplimiento,
la
multa que corresponda,
con
la
reducción del 50% (cincuenta por
ciento) si
la
multa se hubiera determinado mediante
la
Metodología para
el
cálculo de las multas
base
y
la
aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar
en
la
graduación
de
sanciones, aprobada por
Resolución de Presidencia del Consejo Directivo 035-2013-OEFA/PCD, o norma que
la
sustituya,
en
aplicación de
lo
establecido
en
el segundo párrafo y
la
primera oración del tercer párrafo del artículo antes
mencionado.
En
caso se acredite
la
existencia de infracción administrativa, pero
el
administrado
ha
3

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