Resolución nº 470-2018-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 27-12-2018

Número de resolución470-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
Fecha27 Diciembre 2018
EmisorSala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera
--------
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Pesquería e
Industria
Manufacturera
OEF/
.;
TFA
RESOLUCIÓN
470-2018-OEFAITFA-SMEPIM
EXPEDIENTE 3052-2017 -OEF A/DFSAI/PAS
PROCEDENCIA DIRECCIÓN
DE
FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS.
ADMINISTRADO ATN 2 S.A.
SECTOR ELECTRICIDAD
APELACIÓN RESOLUCIÓN
DI
RECTORAL 2229-2018-
OEFA/DFAI
SUMILLA: Se
corrige
el
error
material
incurrido
en la
Resolución
Subdirectora/
0068-2018-OEFAIDFSAI/SFEM
del
22 de enero de 2018,
precisando
que
en la
Tabla
1 de la
misma
debió
decir:
Norma Tioificadora v sanciones aolicables
Tipifican infracciones administrativas y establecen escala de sanciones relacionadas con los Instrumentos
de
Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades
en
zonas prohibidas, aprobado por Resolución
de
Consejo Directivo
049-2013-OEFA/CD.
Artículo 4.- Infracciones administrativas relacionadas
al
incumplimiento
de
lo
establecido en
el
Instrumento
de
Gestión Ambiental
4.1. Constituyen infracciones administrativas relacionadas
al
incumplimiento de
lo
establecido
en
un Instrumento de
Gestión Ambiental:
b)
Incumplir lo establecido
en
los Instrumentos de Gestión Ambiental aprobados, generando daño potencial a
la
flora o fauna .
La
referida infracción es grave y será sancionada con una multa de diez (10) hasta mil
(1
000)
Unidades Impositivas Tributarias.
INFRACCIÓN (SUPUESTO DE BASE LEGAL CALIFICACION DE SANCIÓN
LA GRAVEDAD
DE
HECHO DEL TIPO INFRACTOR) REFERENCIAL LA INFRACCIÓN MONETARIA
2 DESARROLLAR ACTIVIDADES INCUMP
LI
ENDO
LO
ESTABLECI
DO
EN EL INSTRUMENTO DE
GESTIÓN
AM
BIENTAL
Incumplir
lo
establecido
en
los Artículo
24
º
de
la
LGA,
Instrumentos de Gestión
Ambiental aprobados, Artículo 15º de
la
Ley del De 10 a 1000
UI
2.2 generando SEIA, Artículo 29º del GRAVE
daño potencial a
la
flora o Reglamento
de
la
Ley del
fauna. SEIA.
Asimismo, se confirma la Resolución Directora/ 2229-2018-OEFAIDFAI del 28
de setiembre de 2018, así como la Resolución Directora/ 1443-2018-OEFAIDFAI,
del 28 de junio de 2018, a través de la cual se declaró la existencia de
responsabilidad
administrativa
de A
TN
2 S.A.
por
la
comisión
de la
conducta
infractora
descrita
en
el
Cuadro
1 de la
presente
Resolución, en
atención
a
los
argumentos
expuestos
en la
parte
considerativa
de la misma.
Finalmente, se confirma el artículo de la Resolución Directora/
1443-2018-
OEFAIDFSAI del 28 de
junio
de 2018, que ordenó el cumplimiento de la medida
correctiva detallada en el Cuadro
2 de la presente Resolución.
Lima, 27 de diciembre de 2018
l.
ANTECEDENTES
1.
ATN 2 S.A.1 (en adelante, ATN2) es titular de
la
línea de transmisión 220 kV
Cotaruse -Las Bambas y ampliación de Subestación Cotaruse (en adelante, L T
Cotaruse -Las Bambas), ubicada
en
los distritos de Cotaruse, provincia de
Aymaraes, departamento de Apurímac.
2.
Mediante
la
Resolución Directora!
046-2013-DREM-GR del 15 de mayo de
2013,
la
Dirección -Regional de Energía y Minas del. Gobierno Regional de
Apurímac aprobó
el
Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Línea de
Transmisión
en
220
kV
Cotaruse -Las Bambas y ampliación de la Subestación
Cotaruse (en
lo
sucesivo, EIA LT Cotaruse -Las Bambas).
3.
Del
21
y 23 de mayo de 2014, la Dirección de Supervisión (DS) del Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó una supervisión regular a
la
L T Cotaruse -Las Bambas y la ampliación de la Subestación Cotaruse
(Supervisión Regular 2014), a fin de verificar
el
cumplimiento de las obligaciones
ambientales fiscalizables.
4. Los resultados de
la
Supervisión Regular 2014 fueron recogidos en el Acta de
Supervisión Directa s/n suscrita
el
23 de mayo de 20172 (Acta de Supervisión),
en
el
Informe de Supervisión Nº037-2014-OEF A/DS-ELE3 del 26 de junio de 2014;
y,
posteriormente, en el Informe de Supervisión Complementario 647-2017-
OEFA/DS-ELE4 del 9 de noviembre de 2017 (en adelante, Informes de
supervisión).
5.
Sobre esa base, a través de la Resolución Subdirectora! 0068-2018-OEFA-
DFAI/SFEM5 del 22 de enero de 2018,
la
Subdirección de Fiscalización en Energía
y Minas (SFEM) de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI)
del OEFA, dispuso el inicio de
un
procedimiento administrativo sancionador.
6.
Luego de evaluar los descargos presentados por
el
administrado6, la SFEM emitió
Registro Único de Contribuyente 20543404609.
Páginas
78
y 79 del archivo Informe de Supervisión Nº 037-2014, adjunto en el CD que obra en el folio 17.
Páginas
32
al
69 del archivo Informe de Supervisión 037-2014, adjunto en
el
CD que obra en
el
folio 17.
Folios 2 al 16 del Expediente .
Folios 18 al 21. Notificado
el
23 de enero de 2018 (folio 22).
Folios 24
al
28.
2
el
Informe Final de Instrucción
539-2018-OEFA/DFAI/SFEM7
el
30
de
abril
de
2018 (Informe Final de Instrucción).
7.
De
forma posterior, a
la
evaluación de los descargosª, presentados por
el
administrado,
la
DFAI emitió
la
Resolución Directora!
1443-2018-OEFA/DFAl9
del
28
de junio de 2018, mediante
la
cual declaró
la
existencia de responsabilidad
administrativa de ATN 2
10
, de acuerdo
al
siguiente detalle:
10
Folios
32
al
37. Notificado
el
8
de
mayo
de
2018 (folio
38).
Folios
39
al
50
.
Fol
ios
62
al
70. Notificado
el
4
de
julio de 2018 (folio 72).
Cabe señalar qu e
la
declaración de
la
responsabilidad administrativa,
se
realizó
en
virtud de lo
di
sp
u
es
to
en
el
literal
b)
del articulo 19º de
la
Ley 30230, Ley que establece medidas tributarias , simplificación de
procedimientos y permisos para
la
promoción y dinamización de
la
inversión
en
el
país, y
la
Resolución
de
Consejo Directivo 026-2014-OEFA/CD que aprueba las normas reglamentarias que facilitan
la
aplicación
de
lo
establecido
en
el
articulo
19
º
de
la
Ley N º 30230:
Artículo 19º.- Privilegio
de
la
prevención y corrección
de
las conductas infractoras
En
el
marco
de
un
enfoque preventivo
de
la
política ambiental, establécese
un
plazo
de
tres
(3
) años contados a
partir de
la
vigencia
de
la presente Ley,
du
rante
el
cual
el
Organismo de Evaluación y Fiscalizaci
ón
Ambiental -
OEFA privilegiará las acciones orientadas a
la
prevención y corrección de
la
conducta infractora
en
materia
ambiental.
Durante dicho periodo , el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales.
Si
la
autoridad
administrativa declara
la
existencia de infracción, ordenará la realización de medidas correctiv as
de
stinadas a
revertir
la
conducta infractora y suspenderá
el
procedimiento sancionador excepcional. Verificado
el
cumplimiento
de
la
medida correctiva ordenada,
el
procedimiento sancionador excepcional concluirá.
De
lo
contrario,
el
referido
procedimiento
se
reanudará , quedando habilitado
el
OE
FA
a imponer
la
sanción respectiva.
Mientras dure
el
periodo
de
tres
(3)
años, las sanciones a imponerse por las infracciones no podrán ser superiores
al
50% de
la
multa que correspondería aplicar,
de
acuerdo a
la
metodología de determinación
de
sanciones,
considerando
lo
s atenuantes y/o agravantes correspondientes.
Lo
dispuesto
en
el
presente párrafo
no
será
de
aplicación a los siguientes casos:
a)
Infracciones muy graves, que generen
un
daño re
al
y muy grave a
la
vida y
la
salud
de
las
personas.
Dicha afectación deberá ser objetiva, individualizada y debidamente acreditada.
b) Actividades que se realicen sin contar con
el
instrumento
de
gestión ambiental o
la
autorización
de
inicio
de operaciones correspondientes , o en zonas prohibidas.
c) Reincidencia, entendiéndose por
tal
la
comisión de
la
misma infracción dentro de un período d e seis
(6)
meses desde que quedó firme
la
resolución que sancionó
la
primera infracción .
RESOLUCIÓN
DE
CONSEJO DIRECTIVO 026-2014-OEFA/CD, que aprueba las normas reglamentarias
que facilitan la aplicación de lo establecido
en
el
Articulo 19º de la Ley
30230, publicada
en
el
diario
ofici
al
El Peruano
el
24
de julio
de
2014.
Artículo 2º. -Procedimientos sancionadores
en
trámite
Tratándose
de
los
procedimientos sancionadores
en
trámite
en
primera instancia administrativa , corresponde
aplicar
lo
siguiente: ( ... )
2.2
Si
se
verifica
la
existencia de infracción administrativa distinta a los supuestos establecidos
en
los
literales
a),
b) y c) de l tercer párrafo del Articulo
19
º
de
la
Ley Nº 30230, primero
se
dictará
la
medida correctiva
respectiva, y ante su incumplimiento,
la
multa que corresponda,
con
la
reducción del 50% (cincuenta por
ciento)
si
la
multa se hubiera determinado mediante
la
Metodología para
el
cálculo
de
las multas base y
la
aplicación
de
los factores agravantes y atenuantes a utilizar en
la
graduación de san ciones, aprobada
por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo 035-2013-OEFA/PCD, o norma que
la
sustituya,
en aplic ación
de
lo
establecido
en
el
segundo párrafo y
la
primera oración del tercer párrafo del articulo
antes mencionado .
En
caso se acredite
la
existencia de infracción a
dm
inistrativa, pero
el
administrado
ha
revertido ,
remediado o compensado todos los impactos negativos generados por dicha conducta y, adicionalmente,
no resulta pertinente
el
dictado de una medida correctiva,
la
Autoridad Decisora
se
limitará a declarar
en
la
resolución respectiva
la
existencia
de
responsabilidad administrativa.
Si
dicha resolución adquiere
firmeza, será tomada
en
cuenta para determinar
la
reincidencia,
sin
perjuicio
de
su inscripción
en
el
Registro de Infractores Ambientales.
2.3
En
el
supuesto previsto
en
el
Numeral 2.2 precedente ,
el
administrado podrá interponer únicamente
el
recurso
de
apelación contra las resoluciones
de
prime
ra
instancia.
3

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