Resolución nº 444-2021-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 14-12-2021

Número de resolución444-2021-OEFA/TFA-SE
Fecha14 Diciembre 2021
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2021-I01-043292
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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RESOLUCIÓN N° 444-2021-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N°
:
0294-2020-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA
:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO
:
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO
SECTOR
:
AGRICULTURA
APELACIÓN
:
RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 1703-2021-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral 1703-2021-OEFA/DFAI del 30
de junio de 2021, que declaró improcedente el recurso de reconsideración
interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 1101-2021-OEFA/DFAI del 30 de
abril de 2021, en el extremo que declaró la responsabilidad administrativa de la
Municipalidad Provincial de Huánuco por la comisión de las conductas infractoras
descritas en el Cuadro Nº 1 de la presente resolución, y le ordenó el cumplimiento
de la medida correctiva detallada en el Cuadro N° 2 de la misma.
Asimismo, se declara la nulidad de la Resolución Directoral N° 1101-2021-
OEFA/DFAI del 30 de abril de 2021, en el extremo de las multas impuestas a la
Municipalidad Provincial de Huánuco por las conductas infractoras detalladas en
los numerales 1 y 2 del Cuadro Nº 1 de la presente resolución, ascendentes a un
total de 50,478
1
(cincuenta con 478/1000) Unidades Impositivas Tributarias.
Finalmente, se revoca la Resolución Directoral N° 1101-2021-OEFA/DFAI del 30 de
abril de 2021, en el extremo que sanciono a la Municipalidad Provincial de
Huánuco, con una multa ascendente a 0,261 (cero con 261/1000) Unidades
Impositivas Tributarias por la conducta infractora descrita en el numeral 3 del
Cuadro Nº 1 de la presente resolución; y reformándola, quedando fijada la multa
con un valor ascendente a 0,26 (cero con 26/100) Unidades Impositivas
Tributarias.
1
El Perú, en el año 1982, a través de la Ley N° 23560, se adhirió al Sistema Internacional de Unidades que tiene
por norma que los millares se separan con un espacio y los decimales con una coma. En ese sentido, así deben
ser leídas y comprendidas las cifras de la presente resolución.
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Lima, 14 de diciembre de 2021
I. ANTECEDENTES
1. La Municipalidad Provincial de Huánuco
2
(en adelante, Municipalidad Provincial)
es titular del “Matadero Municipal de Huánuco”, dedicado a la actividad de
beneficio de ganado, ubicado en la vía regional km 1.5 de la carretera Tingo María,
distrito de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco (en adelante, Matadero
Municipal)
3
.
2. Del 6 al 8 de noviembre de 2019, la Dirección de Supervisión Ambiental en
Actividades Productivas (en adelante, DSAP) realizó una acción de supervisión
regular al Matadero Municipal (en adelante, Supervisión Regular 2019), cuyos
resultados se encuentran recogidos en el Acta de Supervisión de fecha 8 de
noviembre de 2019
4
(en adelante, Acta de Supervisión), y el Informe de
Supervisión N° 321-2029-OEFA/DSAP-CAGR del 30 de diciembre de 2019 (en
adelante, Informe de Supervisión)
5
.
3. Sobre esta base, mediante Resolución Subdirectoral 0539-2020-
OEFA/DFAI/SFAP del 20 de octubre de 2020
6
(en adelante, Resolución
Subdirectoral), la Subdirección de Fiscalización en Actividades Productivas
(SFAP) de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) del
OEFA dispuso el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra la
Municipalidad Provincial (en adelante, PAS)
7
.
4. Luego de revisados los descargos presentados por el administrado
8
, la SFAP
emitió el Informe Final de Instrucción N° 0162-2021-OEFA/DFAI/SFAP de fecha
2
Registro Único de Contribuyentes N° 20146008845.
3
Según se detalla en el Apartado I del Informe de Supervisión N° 321-2019-OEFA/DSAP-CAGR (folio 01).
4
El acta en cuestión obra en los folios 09 al 22 del Expediente N° 278-2019-OEFA/DSAP-CAGR (Expediente de
Supervisión).
5
Folios 01 al 13 (reverso).
6
Folios 23 al 28 (reverso), notificada el 21 de octubre de 2020 (folio 29).
7
Conforme al numeral 6.2.1 del Reglamento de Acciones de Fiscalización Ambiental y seguimiento y verificación
a Entidades de Fiscalización Ambiental del OEFA durante el Estado de Emergencia Sanitaria decretado en el
país ante el brote del COVID-19, aprobado con Resolución de Consejo Directivo N° 008-2020-OEFA/CD, el
cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos y actividades derivadas del ejercicio de las
funciones de fiscalización ambiental a cargo del OEFA se encuentra suspendido desde el 16 de marzo de 2020
hasta que la actividad sujeta a fiscalización se reinicie.
Al respecto, mediante la Disposición Única Final de la Resolución del Consejo Directivo N° 00018-2020-
OEFA/CD, publicada en diario oficial El Peruano el 12 de noviembre de 2020, se dispone el reinicio, a partir de
los 7 días hábiles posteriores de la entrada en vigencia de tal resolución, del cómputo de plazos administrativos
suspendidos por el estado de emergencia decretado por el COVID -19 respecto de aquellos titulares de
actividades esenciales, como sucede con las actividades de producción de alimentos, según lo previsto en el
inciso a) del numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM.
8
Escritos presentados el 19 de noviembre (folios 30 al 66) y 02 de diciembre (folios 67 al 104) del 2020.
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26 de febrero de 2021
9
(en adelante, Informe Final de Instrucción).
5. Posteriormente, tras la revisión de los descargos al Informe Final de Instrucción
10
,
mediante la Resolución Directoral 1101-2021-OEFA/DFAI del 30 de abril de
2021
11
(en adelante, Resolución Directoral I), la DFAI declaró la existencia de
responsabilidad administrativa de la Municipalidad Provincial por la comisión de
las siguientes conductas infractoras:
Cuadro Nº 1: Detalle de la conducta infractora
Normas sustantivas
Norma tipificadora
1
Artículos 24 y 74 de la Ley General del
Ambiente, aprobada con Ley
28611 (LGA)12; y los artículos 66 y 67
del Reglamento de Gestión Ambiental
del Sector Agrario, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 019-
2012-AG (RGASA)13.
Numeral 1.2.1 de la Tabla
de Infracciones y Escala
de Multas Ambientales
del Sector Agrario,
aprobado con Decreto
Supremo 017-2012-
AG (Tabla de
9
Folios 126 al 139, notificado el 4 de marzo de 2021 (folio 142).
10
Escrito presentado el 29 de marzo de 2021 (folios 143 al 223).
11
Folios 326 al 338, notificada el 10 de mayo de 2021 (folios 339).
12
LGA, aprobada con Ley N° 28611, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
Artículo 24. - Del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
24.1 Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las
políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter
significativo, está sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA,
el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional. La ley y su reglamento desarrollan los
componentes del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
Artículo 74. - De la responsabilidad general
Todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos negativos
que se generen sobre el ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades.
Esta responsabilidad incluye los riesgos y daños ambientales que se generen por acción u omisión.
13
RGASA, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2012-AG, publicada en el diario oficial El Peruano el 14 de
noviembre de 2012.
Artículo 66. La responsabilidad ambiental del titular
El titular de toda actividad comprendida dentro del ámbito de competencia del Sector Agrario es responsable por
las emisiones, efluentes, vertimientos, descarga, residuos sólidos, ruido, así como los daños a la salud o
seguridad humana, a los ecosistemas, los recursos naturales, la diversidad biológica en sus múltiples
modalidades y cualquier otro aspecto que se produzca como resultado de sus operaciones y/o actividades. En
consecuencia, debe adoptar las medidas de prevención, control, mitigación, recuperación, rehabilitación o
compensación en términos ambientales, que corresponda, de acuerdo con los m andatos establecidos en el
presente Reglamento y las demás normas pertinentes, a fin de minimizar los impactos ambientales negativos de
su actividad y magnificar sus impactos positivos.
Artículo 67. - Obligaciones del titular
Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones generales de protección ambiental, el titular de toda actividad
comprendida dentro del ámbito de competencia del Sector Agrario está obligado a:
1. Ejecutar su proyecto, obra o actividad, de acuerdo a los lineamientos de la Política Nacional del Ambiente
y sectorial, así como las condiciones, mandatos y limitaciones establecidos en los instrumentos del Sector
Agrario. (…)
3. Adoptar medidas de prevención y minimización de posibles daños en los recursos naturales renovables
cuando sea necesario, considerando los ecosistemas, hábitats, especies de flora y fauna silvestre y el
material genético que estos albergan. Complementariamente se debe implementar las medidas de control,
manejo y recuperación, que se requiera conforme a ley.
5. Realizar un manejo ambiental integrado de sus actividades, considerando medidas de manejo ambiental
permanentes, el uso de buenas prácticas, la implementación de medidas de contingencia y de cierre del
proyecto. (…)
7. Adoptar buenas prácticas operativas y ambientales. (…).

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