Resolución Nº 4389-2022-TCE-S5, Tribunal de Contrataciones del Estado, 19 de diciembre de 2022

Número de resolución4389-2022-TCE-S5
Fecha19 Diciembre 2022
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
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Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 4389-2022-TCE-S5
Sumilla: “De conformidad con lo establecido en el artículo 134
del Reglamento en la cual se indica que la resolución
del Tribunal que resuelve el recurso de apelación
agota la vía administrativa, por lo que, no cabe
interponer recurso administrativo alguno.”
Lima, 19 de diciembre de 2022.
VISTO en sesión de fecha 19 de diciembre de 2022 de la Quinta Sala del Tribunal
de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7570/2022.TCE sobre la solicitud de
revocación del acto administrativo contenido en la Resolución N° 4133-2022-TCE-S5
del 28 de noviembre de 2022 , interpuesto por la empresa MIRNI S.A. y; atendiendo a
los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 28 de noviembre de 2022, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del
Estado emitió la Resolución N° 4133-2022-TCE-S5, en el trámite del Expediente
N° 7570/2022.TCE, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el
Consorcio Independencia, integrado por las empresas CORPORACION
INDUSTRIAL INDEPENDENCIA S.A.C., INDUSTRIAL GORAK S.A. y COMPAÑÍA DE
SERVICIOS GENERALES AGP S.A.C., contra la buena pro otorgada a la empresa
MIRNI S.A., en el ítem Nº 2 de la Licitación Pública Nº 0004-2022-SUNAT/8B7200,
para la contratación de bienes de: “Provisión de vestuario para el personal que
labora en los Órganos de Soporte, Órganos de Línea, Órganos de Apoyo, Órganos
de Control y Alta Dirección.
2. El 6 de diciembre de 2022, la empresa MIRNI S.A., en adelante la Solicitante,
pidió la revocación del acto administrativo contenido en la Resolución N° 4133-
2022-TCE-S5, por ser contrario al ordenamiento jurídico y adolecer de
irreversibles defectos en su formulación, conforme a lo siguiente:
Manifiesta que ha advertido errores materiales: en la parte introductoria de
la Resolución, al identificar al impugnante, en el cuadro de prelación al
consignar al postor que ocupó al segundo lugar, en el primer párrafo del
punto 2 de los Antecedentes al identificar al impugnante, en el fundamento
19 sobre el análisis de los puntos controvertidos cuando se menciona al ítem
impugnado.
Firmado digitalmente por CHOCANO
DAVIS Christian César FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 19.12.2022 12:38:35 -05:00
Firmado digitalmente por FLORES
OLIVERA Steven Anibal FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 19.12.2022 13:45:29 -05:00
Firmado digitalmente por QUIROGA
PERICHE Carlos Enrique FAU
20419026809 hard
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 19.12.2022 16:42:45 -05:00
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Señala que ha advertido errores sustanciales en la forma y modo de
determinarse los puntos controvertidos, lo cual, según indica, vulnera el
artículo 127 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado,
aprobado por Decreto Supremo 344-2018-EF, y sus respectivas
modificatorias (en adelante, el Reglamento).
Sobre la fijación de los puntos controvertidos: Señala que en la página 15 de
la Resolución, cuando se hace referencia a sus pretensiones se ha
consignado que “se desestime la oferta del impugnante en el ítem Nº 2 del
procedimiento de selección”, lo cual, según indica no ha sido incluido en su
petitorio. Agrega que el Colegiado incurre en inexactitud al haber
determinado un punto controvertido que no fue propuesto por su
representada en su escrito de absolución al recurso de apelación.
Sobre la similitud de la fundamentación recogida en otra Resolución del
Tribunal: Refiere que los considerandos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41
y el primer y segundo párrafo del 42 de la Resolución, son los mismos que
los considerandos de la Resolución Nº 4075-2022-TCE-S5, mediante la cual
se emitió pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en el
ítem Nº 5 del procedimiento de selección. Agrega que se ha resuelto ambos
recursos de apelación basándose en un mismo razonamiento jurídico, a
pesar de que sus naturalezas eran diferentes, pues, en el ítem Nº 5 la oferta
del impugnante no fue admitida, mientras que, en el ítem Nº 2, la oferta del
impugnante si fue admitida.
Señala que en el Ítem Nº 2 su oferta fue admitida según los hechos probados
(exclusión de la ficha técnica de la tela para corbatas), por lo que, la
controversia planteada por el impugnante había desaparecido, por lo que,
no se debió tomar en cuenta para declarar la nulidad del procedimiento de
selección en su caso.
Sobre la falta de motivación por la ausencia de pronunciamiento sobre su
pedido de conservación del acto administrativo: Considera que existió poca
rigurosidad en la emisión de la Resolución, toda vez que pese a su pedido no
se motivó la decisión de declarar nulo el procedimiento de selección.
Sobre la falta de lógica jurídica en la Resolución: Supuestamente las fichas
técnicas materia de cuestionamiento no aportan información adicional al
“Anexo Nº 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones
técnicas” y, por otro lado, se fundamenta la decisión en el supuesto que las
fichas no se encontrarían vinculadas a la acreditación de las especificaciones
técnicas. (Considerandos 24 y 19).

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