Resolución nº 438-2023-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 16-11-2023

Fecha16 Noviembre 2023
Número de resolución438-2023-OEFA/TFA-SE
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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2023-I01-034739
RESOLUCIÓN Nº 438-2023-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N°
:
1320-2020-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA
:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO
:
COMPAÑÍA MINERA LINCUNA S.A.
SECTOR
:
MINERÍA
APELACIÓN
:
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 306-2023-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 306-2023-OEFA/DFAI del 28 de
febrero de 2023, que declaró la responsabilidad administrativa de Compañía
Minera Lincuna S.A., por la comisión de las conductas infractoras Nros. 1, 2, 3, 4,
5 y 6 descritas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, y la sancionó con una
multa total ascendente a 226,143
1
(doscientos veintiséis con 143/1000) Unidades
Impositivas Tributarias.
Lima, 14 de setiembre de 2023.
I. ANTECEDENTES
1. Compañía Minera Lincuna S.A.
2
(en adelante, Lincuna) es titular de la unidad
fiscalizable Huancapetí (en adelante, UF Huancapetí), ubicada en los distritos y
provincias de Recuay y Aija, departamento de Áncash.
2. La UF Huancapetí cuenta, entre otros instrumentos de gestión ambiental, con el
Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto “Ampliación de 350 TMD a 3000 TMD
de la UF Huancapetí”, aprobado por la Resolución Directoral N° 218-2012-
MEM/AAM del 11 de julio de 2012 (en adelante, EIA Huancapetí), sustentada en
el Informe 458-2011-MEM-AAM/MES/MLI/JRST/MMA (en adelante, Informe
458-2011).
3. Mediante la Resolución Directoral N° 017-2019-OEFA/DSEM del 07 de marzo de
20193 (en adelante, RD 17-2019), la Dirección de Supervisión Ambiental en
1
El Perú, en el año 1982, a través de la Ley N° 23560, se adhirió al Sistema Internacional de Unidades que tiene
por norma que los millares se separan con un espacio y los decimales con una coma. En ese sentido, así deben
ser leídas y comprendidas las cifras de la presente resolución.
2
Registro Único de Contribuyentes N° 20458538701.
3 Notificada el 07 de marzo de 2019.
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Energía y Minas (DSEM), ordenó a Lincuna como medida preventiva, evacuar de
forma inmediata y por un período de sesenta (60) días calendario el agua del
estanque del depósito de relave N° 2, el cual debía ser recirculado o descargado
de manera excepcional y transitoria a la quebrada Sipchoc, previo tratamiento y
cumpliendo con los Límites Máximos Permisibles (LMP) para la descarga de
Efluentes Líquidos de Actividades Minero-Metalúrgicas.
4. Mediante Carta N° 00277-2019-OEFA/DSEM (en adelante, Carta 277-2019),
notificada el 21 de marzo de 2019, la DSEM, en atención a la solicitud formulada
por Lincuna, estableció una nueva forma y plazo para acreditar el cumplimiento
de la medida preventiva ordenada mediante la RD 17-2019.
5. Los días 02 y 03, así como del 17 al 18 de abril de 2019, la DSEM del Organismo
de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó dos supervisiones
especiales a la UF Huancapetí (en adelante, Primera Supervisión Especial 2019
y Segunda Supervisión Especial 2019, respectivamente), cuyos hallazgos
fueron consignados en el Acta Primera Supervisión Especial 20194 y Acta
Segunda Supervisión Especial 20195, y analizados a través del Informe de
Supervisión N° 0301-2020-OEFA/DSEM-CMIN del 30 de junio de 2020 (en
adelante, Informe de Supervisión).
6. Mediante Resolución Subdirectoral 0896-2022-OEFA/DFAI-SFEM del 30 de
septiembre de 20226 (en adelante, RSD 896-2022), la Subdirección de
Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de la Dirección de Fiscalización y
Aplicación de Incentivos (DFAI) dispuso el inicio de un procedimiento
administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra Lincuna7.
7. El 06 de enero de 2023, mediante Carta 0001-2023-OEFA/DFAI, se notificó a
Lincuna el Informe Final de Instrucción N° 0001-2023-OEFA/DFAI/SFEM del 03
de enero de 2023 (en adelante, Informe Final de Instrucción).
8. Después de evaluados los descargos al Informe Final de Instrucción8, mediante la
Resolución Directoral N° 306-2023-OEFA/DFAI del 28 de febrero de 20239 (en
adelante, RD 306-2023), la DFAI declaró la responsabilidad administrativa de
Lincuna por la comisión de las siguientes conductas infractoras:
RD
4 Contenida en la carpeta denominada “INFORME DE SUPERVISIÓN”.
5 Folio 86 del Expediente N° 0122-2019-DSEM-CMIN.
6 Notificada el 06 de octubre de 2022.
7 Mediante escrito con Registro N° 2022-E01-115248 del 07 de noviembre de 2022, Lincuna formuló sus descargos
(en adelante, Escrito de Descargos I).
8 Presentados mediante escrito con Registro N° 2023- E01-046344 del 20 de enero de 2023 (Escrito de
Descargos II).
9 Notificada el 03 de marzo de 2023.
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Cuadro N° 1: Detalle de las conductas infractoras
Conducta infractora
Norma sustantiva
Norma tipificadora
Lincuna excedió los
Límites Máximos
Permisibles (LMP), en
el punto de monitoreo
EM-01, respecto de los
siguientes parámetros:
cadmio total (Cd) y
sólidos totales
suspendidos (STS).
Numeral 4.1 del artículo 4, y
Anexo N° 1 de los LMP para
la descarga de efluentes
líquidos de Actividades
MineroMetalúrgicas,
aprobado mediante Decreto
Supremo 010-2010-
MINAM10 (en adelante, LMP
2010).
Códigos 6 y 11 del Cuadro de
Sanciones de la Tipificación de
Infracciones y Escala de
Sanciones relacionadas al
incumplimiento de los LMP
previstos para actividades
económicas bajo el ámbito de
competencia del OEFA,
aprobado mediante Resolución
de C onsejo Directivo N ° 045-
2013-OEFA/CD11 (RCD N° 045-
2013-OEFA/CD).
Lincuna no adoptó
medidas de prevención
y c ontrol a fin de evitar
que el agua de mina
proveniente de la
bocamina Mina
Corturcán Norte Alto
descargue al suelo y
canal de coronación
que deriva sus aguas
Artículo 16 del Reglamento
de Protección y Gestión
Ambiental para las
Actividades de Explotación,
Beneficio, Labor General,
Transporte y
Almacenamiento M inero,
aprobado mediante Decreto
Supremo 040-2014-EM
Numeral i), inciso a) del artículo
4 y Código 1.1 del Cuadro de
Tipificación sectorial de
infracciones administrativas y
escala de sanciones aplicable a
las actividades de exploración y
explotación minera que se
encuentran bajo el ámbito de
competencia del Organismo de
Evaluación y Fiscalización
10 LMP 2010, publicados en el diario oficial El Peruano el 21 de agosto de 2010.
Artículo 4.- Cumplimiento de los LMP y plazo de adecuación
4.1 El cumplimiento de los LMP que se aprueban por el presente dispositivo es de exigencia inmediata para las
actividades minero - metalúrgicas en el territorio nacional cuyos estudios ambientales sean presentados con
posterioridad a la fecha de la vigencia del presente Decreto Supremo.
Anexo N° 1
Límites máximos permisibles de emisión para la descarga de efluentes líquidos de actividades minero
metalúrgicas
Parámetro
Unidad
Límite en cualquier
momento
Límite para el
Promedio anual
pH
6-9
6-9
Sólidos Totales
Suspendidos
mg/L
50
25
Arsénico Total
mg/L
0,1
0,08
Cadmio Total
mg/L
0,05
0,04
Cobre Total
mg/L
0,5
0,4
Hierro Disuelto
mg/L
2
1,6
Plomo Total
mg/L
0,2
0,16
Mercurio Total
mg/L
0,002
0,0016
Zinc Total
mg/L
1,5
1,2
11 RCD N° 045-2013-OEFA/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de noviembre de 2013.
Artículo 4.- Infracciones administrativas graves
INFRACCIÓN
BASE
NORMATIVA
REFERENCIAL
GRAVEDAD
DE LA
INFRACCIÓN
SANCIÓN
6
Excederse en más del 25% y hasta en 50% por encima
de los límites máximos permisibles establecidos en la
normativa aplicable, respecto de parámetros que
califican como de mayor riesgo ambiental.
Art117de la Ley
General del
Ambiente. Art
17 de la Ley del
SINEFA.
GRAVE
De 25 a
2500 UIT
11
Excederse en más del 200% por encima de los límites
máximos permisibles establecidos en la normativa
aplicable, respecto de parámetros que no califican
como de mayor riesgo ambiental.
GRAVE
De 50 a
5000 UIT

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