Resolución nº 434-2021-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 09-12-2021

Número de resolución434-2021-OEFA/TFA-SE
Fecha09 Diciembre 2021
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2021-I01-042709
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
RESOLUCIÓN Nº 434-2021-OEFA/TFA-SE
Datos
EXPEDIENTE N°
:
2711-2018-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA
:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO
:
COMPAÑÍA MINERA LINCUNA S.A.
SECTOR
:
MINERÍA
APELACIÓN
:
RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0386-2021-OEFA-DFAI
SUMILLA
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral No 0386-2021-OEFA-DFAI del 26
de febrero de 2021, en el extremo en que se declaró la responsabilidad
administrativa de Compañía Minera Lincuna S.A. por la comisión de la conducta
infractora N° 1 detallada en el Cuadro N° 1 de la presente resolución.
De otro lado, se revoca la Resolución Directoral No 0386-2021-OEFA-DFAI del 26
de febrero de 2021, en el extremo en que se declaró la responsabilidad
administrativa de Compañía Minera Lincuna S.A. por la comisión de la conducta
infractora N° 2 detallada en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, así como de
la multa establecida en la misma, por vulneración de los principios de legalidad y
tipicidad; correspondiendo archivar el presente procedimiento administrativo
sancionador en el extremo referido a la conducta infractora N° 2 del Cuadro N° 1
de la presente resolución.
Así también, se revoca la Resolución Directoral N° 0386-2021-OEFA/DFAI del 26
de febrero de 2021, en el extremo que ordenó a Compañía Minera Lincuna S.A., la
medida correctiva detallada en el Cuadro N° 3 de la presente resolución;
correspondiendo archivar el presente procedimiento administrativo sancionador
en el extremo referido a la medida correctiva impuesta detallada en el Cuadro N°
3 de la presente resolución.
Finalmente, se declara la nulidad de la Resolución Directoral N° 0386-2021-OEFA-
DFAI del 26 de febrero de 2021, en el extremo que sancionó a Compañía Minera
Lincuna S.A., con una multa ascendente a 282,794 (doscientos ochenta y dos con
794/1000)
1
Unidades Impositivas Tributarias por la comisión de la conducta
1
El Perú, en el año 1982, a través de la Ley N° 23560, se adhirió al Sietema Internacional de Unidades que tiene
por norma que los millares se separan con un espacio y los decimales con una coma. En ese sentido, así deben
ser leídas y comprendidas las cifras de la presente resolución.
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infractora N° 1 descrita en el Cuadro N° 1 de la presente resolución; y, en
consecuencia, retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al
momento en el que el vicio se produjo.
Lima, 09 de diciembre de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Compañía Minera Lincuna S.A.
2
(en adelante, Lincuna) es titular de los Pasivos
Ambientales Mineros Lincuna Uno, ubicados en los distritos de Ticapampa y Aija,
provincias de Recuay y Aija, departamento de Ancash (en adelante, PAM Lincuna
Uno).
2. Los PAM Lincuna Uno, entre otros instrumentos de gestión ambiental, cuentan
con el Plan de Cierre de los Pasivos Ambientales Mineros de los PAM Lincuna
Uno, aprobado mediante Resolución Directoral N° 129-2009-MEM/AAM del 21 de
mayo de 2009 (en adelante, PCPAM Lincuna Uno).
SUPERVISIÓN
3. Mediante Resolución Directoral N° 019-2017-OEFA/DS del 03 de marzo de 2017
la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas (DSEM) ordenó el
cumplimiento, entre otros, de la siguiente medida preventiva:
Medida Preventiva- RD 19-2017
4. Del 16 al 24 de abril de 2018 la DSEM realizó una supervisión regular en los PAM
Lincuna Uno (en adelante, Supervisión Regular 2018), cuyos resultados se
encuentran contenidos en el Acta de Supervisión y en el Informe de Supervisión
302-2018-OEFA/DSEM-CMIN del 14 de agosto de 2018 (Informe de
Supervisión)
3
.
5. Sobre esa base, la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM)
emitió la Resolución Subdirectoral 1123-2019-OEFA-DFAI-SFEM del 18 de
setiembre de 2019
4
, a través de la cual se inició un procedimiento administrativo
sancionador (en adelante, PAS) contra Lincuna.
2
Registro Único de Contribuyente N° 20458538701.
3
Folio 2 al 50.
4
Folios 51 al 62. Notificada el 23 de setiembre de 2019 (folio 63).
El plazo legal del PAS estuvo suspendido desde el 16 de marzo de 2020, conforme al artículo 7 del Decreto
Legislativo Nº 1500 y numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº
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6. Luego de la evaluación de los descargos formulados por el administrado
5
, se
emitió el Informe Final de Instrucción N° 0220-2020-OEFA/DFAI-SFEM del 28 de
febrero de 2020
6
(en adelante, IFI).
7. De forma posterior, analizados los descargos al IFI
7
, la Dirección de Fiscalización
y Aplicación de Incentivos del OEFA (DFAI) emitió la Resolución Directoral
0386-2021-OEFA-DFAI del 26 de febrero de 2021
8
, mediante la cual declaró la
existencia de responsabilidad administrativa de Lincuna, por las conductas
infractoras detalladas en el siguiente cuadro:
Cuadro N° 1: Detalle de las conductas infractoras
Norma sustantiva
Norma tipificadora
1
Artículo 43 del Reglamento de
Pasivos Ambientales de la Actividad
Minera, aprobado por Decreto
Supremo 059-2005-EM
(RPAAM)9; artículo 24 de la Ley
General del Ambiente, aprobada por
Ley N° 28611 (LGA)10; el artículo 15
de la Ley del Sistema Nacional de
Evaluación de Impacto Ambiental,
aprobado mediante Ley N° 27446
El numeral 3.1 del Anexo
del Cuadro de Tipificación
de Infracciones
Administrativas y Escala
de Sanciones
relacionadas con los
instrumentos de gestión
ambiental, aplicadas a los
administrados que se
encuentran bajo el ámbito
de competencia del
026-2020, entre otras; y reiniciado a partir del 24 de noviembre de 2020, de conformidad con la Única Disposición
Complementaria Final de la Resolución de Consejo Directivo Nº 018-2020-OEFA.
5
Folios 64 al 106. Escrito con registro N° 2019-E01-101210, presentado el 22 de octubre de 2019.
6
Folios 121 al 142. Notificado el 11 de marzo de 2020 (folio 143).
7
Folios 146 al 154. Escrito con registro N° 2020-E01-044147, presentado el 30 de junio de 2020.
8
Folios 172 al 190. Notificada el 05 de marzo de 2021 (folio 191).
9
Decreto Supremo Nº 059-2005-EM, Reglamento de Pasivos Ambientales de la Actividad Minera, publicado
en el diario oficial El Peruano el 08 de diciembre de 2005.
Artículo 43.- Obligatoriedad del Plan de Cierre, mantenimiento y monitoreo
El remediador está obligado a ejecutar las medidas establecidas en el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales
Mineros en los plazos y condiciones aprobados, así como a mantener y monitorear la eficacia de las medidas
implementadas, tanto durante su ejecución como en la etapa de post cierre.
Sin perjuicio de lo señalado, el programa de monitoreo aprobado como parte del Plan de Cierre de Pasivos
Ambientales Mineros, deberá ser ejecutado hasta que se demuestre la estabilidad física y química de los
componentes mineros objeto del Plan de Cierre, así como el cumplimiento de los límites máximos permisibles y
la no afectación de los estándares de calidad ambiental correspondientes.
10
LGA publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
Artículo 24. Del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
24.1. Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las
políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter
significativo, está sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluación AmbientalSEIA, el cual es
administrado por la Autoridad Ambiental Nacional. La ley y su reglamento desarrollan los componentes del
Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
24.2. Los proyectos o actividades que no están comprendidos en el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto
Ambiental, deben desarrollarse de conformidad con las normas de protección ambiental específicas de la
materia.

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