Resolución nº 433-2021-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 07-12-2021

Número de resolución433-2021-OEFA/TFA-SE
Fecha07 Diciembre 2021
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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RESOLUCIÓN 433-2021-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE
:
2993-2018-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA
:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO
:
CORPORACIÓN MINERA DEL PERÚ S.A.
SECTOR
:
ELECTRICIDAD
APELACIÓN
:
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 2286-2019-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 2286-2019-OEFA/DFAI del 31
de diciembre de 2019, que declaró infundado el recurso de reconsideración
interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 1640-2019-OEFA/DFAI del 18 de
octubre de 2019, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de
Corporación Minera del Perú S.A. por las conductas infractoras detalladas en los
numerales 1, 2 y 4 del Cuadro 1 de la presente resolución y le ordenó el
cumplimiento de las medidas correctivas descritas en el Cuadro Nº 2 de la misma.
Asimismo, se revoca la Resolución Directoral N° 2286-2019-OEFA/DFAI del 31 de
diciembre de 2019, que declaró infundado el recurso de reconsideración
interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 1640-2019-OEFA/DFAI del 18 de
octubre de 2019, en el extremo de la multa impuesta a Corporación Minera del
Perú S.A. por la conducta infractora descrita en el numeral 1 del Cuadro 1 de
la presente resolución, ascendente a 4,65 (cuatro con 65/100)
1
Unidades
Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, en consecuencia, se
reformula la sanción para dicha conducta con una multa ascendente a 4,14 (cuatro
con 14/100) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al momento del pago.
Adicionalmente, se revoca la Resolución Directoral N° 2286-2019-OEFA/DFAI del
31 de diciembre de 2019, que declaró infundado el recurso de reconsideración
interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 1640-2019-OEFA/DFAI del 18 de
octubre de 2019, en el extremo de la multa impuesta a Corporación Minera del
Perú S.A. por la conducta infractora descrita en el numeral 2 del Cuadro Nº 1 de la
presente resolución, ascendente a 4,52 (cuatro con 52/100) Unidades impositivas
Tributarias; y, en consecuencia, se reformula la sanción con una multa total
ascendente a 2,88 (dos con 88/100) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al
momento del pago.
1
En el año 1982, a través de la Ley 23560, el Perú se adhirió al Sistema Internacional de Unidades que tiene
por norma que los millares se separan con un espacio y los decimales con una coma. En ese sentido, así deben
ser leídas y comprendidas las cifras de la presente resolución.
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Por otro lado, se declara la nulidad de la Resolución Subdirectoral 2971-2018-
OEFA/DFAI/SFEM del 31 de diciembre de 2018, que imputó al administrado la
comisión de la conducta infractora descrita en el numeral 3 del Cuadro N° 1 de la
presente resolución, así como de la Resolución Directoral 1640-2019-
OEFA/DFAI del 18 de octubre de 2019 y la Resolución Directoral N° 2286-2019-
OEFA/DFAI del 31 de diciembre de 2019, que declararon y confirmaron,
respectivamente, la responsabilidad administrativa de Corporación Minera del
Perú S.A. por dicha conducta y le impusieron una multa de 7,53 (siente con 53/100)
Unidades Impositivas Tributarias, debido a que se ha vulnerado el principio de
tipicidad. En tal sentido, corresponde retrotraer el procedimiento al momento en
que el vicio se produjo.
Finalmente, se declara la nulidad de la Resolución Directoral Nº 1640-2019-
OEFA/DFAI del 18 de octubre de 2019 y la Resolución Directoral N° 2286-2019-
OEFA/DFAI del 31 de diciembre de 2019, que impuso y confirmó, respectivamente,
una multa de 15,86 (quince con 86/100) Unidades Impositivas Tributarias por la
conducta infractora detallada en el numeral 4 del Cuadro Nº 1 de la presente
resolución, por haberse vulnerado el principio del debido procedimiento y la
garantía a la debida motivación. En tal sentido, corresponde retrotraer el
procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
Lima, 07 de diciembre de 2021
I. ANTECEDENTES
1. Corporación Minera del Perú S.A.
2
(en adelante, Cormipesa) es titular de la
Central Hidroeléctrica Centauro I-III (en adelante, CH Centauro), ubicada en el
distrito de Chacas, provincia de Asunción, departamento de Áncash
3
.
2. Respecto a la CH Centauro, Cormipesa cuenta con un Estudio de Impacto
Ambiental, aprobado con Resolución Directoral N° 212-2002-EM/DGAA de fecha
25 de julio de 2002 (en adelante, EIA)
4
.
3. El 12 y 16 de febrero de 2018, la Dirección de Supervisión (DS) del Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó una supervisión regular a la
a la CH Centauro (en adelante, Supervisión Regular 2018), cuyos resultados se
encuentran contenidos en el Acta de Supervisión del 16 de febrero de 2018 (en
adelante, Acta de Supervisión) y el Informe de Supervisión 162-2018-
OEFA/DSEM-CELE del 27 de agosto de 2018 (en adelante, Informe de
2
Registro Único de Contribuyentes 20218064478.
3
Según se detalla en el numeral 2 del Informe de Supervisión 162-1018-OEFA/DSEM-CELE.
4
Mediante Resolución Directoral 037-2002-EM, el Estado peruano otorgó a favor de Cormipesa la concesión
definitiva para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica a través de la CH Centauro. Esta
información ha sido obtenida de la página institucional del Osinergmin:
https://www.osinergmin.gob.pe/seccion/centro_documental/electricidad/Documentos/PROYECTOS%20GFE/Ac
orde%C3%B3n/Generaci%C3%B3n/3.2.2.pdf
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Supervisión)
5
.
4. Sobre esta base, mediante Resolución Subdirectoral 2971-2018-
OEFA/DFAI/SFEM del 31 de diciembre de 2018
6
(en adelante, Resolución
Subdirectoral), la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de
la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) del OEFA dispuso
el inicio de un presente procedimiento administrativo sancionador contra
Cormipesa (en adelante, PAS)
7
.
5. Luego del análisis de los descargos presentados por el administrado
8
, la SFEM
emitió el Informe Final de Instrucción 985-2019-OEFA/DFAI-SFEM de fecha 28
de agosto de 2019
9
(en adelante, Informe Final de Instrucción).
6. Posteriormente, tras la revisión de los descargos contra el Informe Final de
Instrucción
10
, la DFAI expidió la Resolución Directoral 1640-2019-OEFA/DFAI
del 18 de octubre de 2019
11
(en adelante, Resolución Directoral I), a través de
la cual declaró la existencia de responsabilidad administrativa de Cormipesa por
la comisión de las siguientes conductas infractoras:
Cuadro 1: Detalle de las conductas infractoras
12
Normas sustantivas
Normas tipificadoras
1
Artículo 24 de la Ley General
del Ambiente, aprobada con
Ley 28611 (LGA)13; artículos
15 y 18 de la Ley del Sistema
Nacional de Evaluación de
Artículo 5 de la Resolución de
Consejo Directivo 006-
2018-OEFA/CD (RCD 006-
2018), así como el n umeral
3.1 del Cuadro de Tipificación
5
Folios 2 al 25.
6
Folios 27 al 31, notificada el 18 de enero de 2019 (folio 32).
7
Conforme al numeral 6.2 del Reglamento de Acciones de Fiscalización Ambiental y seguimiento y verificación a
Entidades de Fiscalización Ambiental del OEFA durante el Estado de Emergencia Sanitaria decretado en el país
ante el brote del COVID-19, aprobado con Resolución de Consejo Directivo 008-2020-OEFA/CD, el cómputo
de los plazos de los procedimientos administrativos y actividades derivadas del ejercicio de las funciones de
fiscalización ambiental a cargo del OEFA se encuentra suspendido desde el 16 de marzo de 2020 hasta que la
actividad sujeta a fiscalización se reinicie o cuando existe la voluntad del administrado de continuar con el PAS.
8
Folios 33 al 64. Escrito y anexos presentados el 14 de febrero de 2019.
9
Folios 93 al 111, notificado el 3 de setiembre de 2019 (folio 112).
10
Folios 114 al 158, escrito y anexos presentados el 19 de setiembre de 2019.
11
Folios 173 al 202, notificada el 18 de octubre de 2019 (folio 287).
12
Mediante la Resolución Directoral I se archivó la conducta infractora por la cual se imputó a Cormipesa no remitir
la información solicitada en el Acta de Supervisión.
13
LGA, aprobada con Ley 28611, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
Artículo 24°. - Del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
24.1 Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las
políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter
significativo, está sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA,
el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional. La ley y su reglamento desarrollan los
componentes del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (…).

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