Resolución Nº 43-2016/CLC de Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, 13-04-2016
| Sentido del fallo | Se declaró que la señora Welti Isabel Alvarado Quijano ha cometido la infracción tipificada en el artículo 5 del Decreto Legislativo 807, por lo que se decidió sancionarla con una multa de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias. Esta decisión ha sido confirmada por la segunda instancia administrativa. |
| Número de resolución | 43-2016/CLC |
| Fecha | 13 Abril 2016 |
| Número de expediente | 2-2015/CLC |
| Sección | Libre Competencia |
| Partes | Welti Isabel Alvarado Quijano |
Expediente 002-2015/CLC
Resolución 043-2016/CLC-INDECOPI
13 de abril de 2016
VISTOS:
La Resolución 029-2014/ST-CLC-INDECOPI del 30 de diciembre de 2014, la Carta
038-2013/ST-CLC-INDECOPI del 28 de febrero de 2013, mediante la cual la
Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante,
la Secretaria Técnica) requirió a la señora Welti Isabel Alvarado Quijano (en adelante,
la señora Alvarado) que proporcione información referida a los servicios de
constitución, modificación y extinción de garantías mobiliarias y de emisión de
certificados domiciliarios; el escrito del 8 de marzo de 2013, presentado por la señora
Alvarado; la Carta 388-2013/ST-CLC-INDECOPI del 23 de octubre de 2013, en la cual
se realiza la reiteración del requerimiento y una solicitud de información adicional a la
señora Alvarado; el escrito del 30 de octubre de 2013, presentado por la señora
Alvarado; la Carta 581-2013/ST-CLC-INDECOPI del 13 de noviembre de 2013; la
Resolución 004-2015/CLC-INDECOPI del 31 de marzo de 2015, por medio de la cual
la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Comisión) resolvió
iniciar un procedimiento administrativo sancionador contra la señora Alvarado por la
presunta infracción al artículo 5 del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades,
Normas y Organización del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi; los descargos presentados por la
señora Alvarado mediante escrito del 26 de mayo de 2015; y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante la Resolución 029-2014/ST-CLC-INDECOPI expedida por la Secretaría
Técnica en el procedimiento seguido contra el Colegio de Notarios de
Lambayeque y seis notarios por una presunta práctica colusoria horizontal para
no prestar el servicio de garantías mobiliarias mediante formulario registral; la
Secretaría Técnica puso en conocimiento de la Comisión que la señora Alvarado
no presentó información en relación con los servicios de constitución,
modificación y extinción de garantías mobiliarias; y, de emisión de certificados
domiciliarios de su notaría, a fin de que evalué la decisión de iniciar un
procedimiento administrativo sancionador por un incumplimiento injustificado a
los requerimientos de información realizados por la Secretaría Técnica en el
marco de la investigación tramitada bajo el Expediente 005-2011/CLC
1
.
1 Al respecto, ver los numerales 161 y 17 0 de la referida Resolución.
2/18
del Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas
2
(en adelante, el Decreto Legislativo 1034), mediante Carta 038-2013/ST-CLC-
INDECOPI del 28 de febrero de 2013, la Secretaría Técnica requirió a la señora
Alvarado remitir información relacionada a las características y funcionamiento
del mercado de servicios notariales del distrito notarial de Lambayeque. En
particular, le solicitó que presente información referida a los servicios de
constitución, modificación y extinción de garantías mobiliarias; y, de emisión de
certificados domiciliarios de su notaría durante el periodo 2005 - 2012
3
.
3. Mediante escrito del 8 de marzo de 2013, la señora Alvarado señaló que no
presentaría la información solicitada, dado que la misma se encontraba protegida
por la reserva tributaria.
4. Mediante Carta 388-2013/ST-CLC-INDECOPI del 23 de octubre de 2013, de
acuerdo con lo establecido en el Precedente de Observancia Obligatoria
aprobado por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante,
la Sala) mediante la Resolución 328-2005/TDC-INDECOPI (en adelante, el
Precedente), la Secretaría Técnica absolvió los cuestionamientos realizados por
la señora Alvarado en su escrito del 8 de marzo de 2013.
Sobre el particular, le indicó que la reserva tributaria, reconocida por el numeral 5
del artículo 2 de la Constitución Política del Perú
4
y desarrollada en el artículo 85
Decreto Supremo 133-2013-EF
5
, consiste en la obligación de la Administración
2 El texto del literal a) d el artículo 15.3. d el Decreto Legislativo 1034 al mom ento de la realizació n d e lo s
requerimientos de información era el siguiente:
Artículo 15.- La Secretaría Técnic a.-
15.3. Para el desarrollo de sus investigaciones, la Secretaría Técnica se encu entra facultada para:
(a) Exigir a las personas naturales o jurídicas, sociedades irregulares y patrimonios autónomos, la exhibición d e
todo tipo de docum entos, incluyendo los libros contables y societarios, los compr obantes de pag o, la
correspondencia interna o externa y los reg istros magnétic os incluyendo, en este c aso, los programas que
fueran n ecesarios para su lectur a; así como solicitar información referida a la organizac ión, los negocios, el
accionariado y la estructura d e propiedad de las empresas.
(…)
3 Se sol icitó información de los tipos de actos e instrumentos jurídicos de gar antías mobiliarias que utilizó l a
señora Alvarado en el periodo 2005 – 2012 y una li sta de comprobantes d e pago emitidos por los servicios de
garantías mobiliarias y emisión de certificados domiciliarios realizados por su not aría en el mismo periodo.
Artículo 2.- Toda persona tiene der echo:
(…)
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de c ualquier entidad pública, en el
plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones qu e afectan la intimidad
personal y las que expresam ente se excluyan por ley o por razones de seguridad n acional.
El secreto bancario y la reserva tribut aria pueden lev antarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de
una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refier an al caso investigado.
(…)
Artículo 85º.- Reserva Tributaria
Tendrá c arácter de información reservad a, y únic amente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria,
para sus fines propios, la cuantí a y la fuente de las rentas, l os gastos, la base imponible o, cualesqui era otros
datos relativos a ellos, cu ando estén contenidos en las declara ciones e informaciones que obtenga por
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