Resolución nº 429-2021-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 07-12-2021

Número de resolución429-2021-OEFA/TFA-SE
Fecha07 Diciembre 2021
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2021-I01-042509
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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RESOLUCIÓN N° 429-2021-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE : 079-2020-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : PETRÓLEOS DEL PERÚ PETROPERÚ S.A.
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 01591-2021-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 01591-2021-OEFA/DFAI del 30
de junio de 2021, en el extremo que declaró el incumplimiento de la medida
correctiva 6 ordenada a Petróleos del Perú Petroperú S.A. mediante la
Resolución Directoral N° 00621-2020-OEFA/DFAI el 18 de junio de 2020.
Asimismo, se declara la nulidad de la Resolución Directoral N° 01591-2021-
OEFA/DFAI del 30 de junio de 2021, en los extremos que sancionó a Petróleos del
Perú Petroperú S.A., con una multa total de 3031,6755 (tres mil treinta y uno con
6755/10000)
1
Unidades Impositivas Tributarias por la comisión de las conductas
infractoras Nros. 7, 8, 9, 10, 11 y 12 descritas en el Cuadro N° 1 de la presente
resolución; y, en consecuencia, se archiva el procedimiento administrativo
sancionador en estos extremos.
Lima, 07 de diciembre de 2021
I. ANTECEDENTES
1. Petróleos del Perú Petroperú S.A.
2
(en adelante, Petroperú) es una empresa
que realiza la actividad de transporte de hidrocarburos (petróleo crudo) a través
1
El Perú, en el año 1982, a través de la Ley N° 23560, se adhirió al Sistema Internacional de Unidades que tiene
por norma que los millares se separan por un espacio y los decimales con una coma.
2
Registro Único de Contribuyentes N° 20100128218.
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del Oleoducto Norperuano
3
(ONP), el cual tiene una longitud de 1106 km y se
extiende a lo largo de los departamentos de Loreto, Amazonas, Cajamarca,
Lambayeque y Piura.
2. Mediante Resolución Subdirectoral N° 0072-2020-OEFA/DFAI/SFEM
4
del 23
enero de 2020 (en adelante, Resolución Subdirectoral I), la Subdirección de
Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de la Dirección de Fiscalización y
Aplicación de Incentivos (DFAI) del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental (OEFA) dispuso el inicio de un procedimiento administrativo
sancionador (en adelante, PAS) contra Petroperú
5
. Más adelante, dicha
Subdirección emitió el Informe Final de Instrucción 00223-2020-
OEFA/DFAI/SFEM el 28 de febrero de 2020
6
(en adelante, Informe Final de
Instrucción), a través del cual determinó que se encontraba probada la conducta
constitutiva de infracción.
3. Posteriormente, mediante Resolución Directoral N° 00621-2020-OEFA/DFAI el 18
de junio de 2020 (en adelante, Resolución Directoral I)
7
, la Autoridad Decisora
declaró la existencia de responsabilidad administrativa por parte de Petroperú
8
,
3
Debe especificarse que el objetivo de la construcción del Oleoducto Norperuano fue el transporte de manera
económica, eficaz y oportuna del petróleo crudo extraído de los yacimientos de la selva norte hasta el terminal
Bayóvar en la costa, para su embarque a las refinerías de la Pampilla, Talara y Conchán, y al mercado externo
(página 46 del PAMA del ONP).
4
Folios 45 al 97.
5
Dicho acto fue debidamente notificado al administrado el 24 de enero de 2020. Folio 93.
6
Folios 129 al 276. Dicho informe fue debidamente notificado al administrado mediante Carta 00393-2020-
OEFA/DFAI el 28 de febrero 2020. Folio 277 al 278.
7
Folio 414 al 580. Dicha resolución fue debidamente notificada al administrado el 19 de junio de 2020. Folio 581.
8
En virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias,
simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país:
Ley N° 30230, que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la
promoción y dinamización de la inversión en el país, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de
2014.
Artículo 19.- Privilegio de la prevención y corrección de las conductas infractoras
En el marco de un enfoque preventivo de la política ambiental, establécese un plazo de tres (3) años contados a
partir de la vigencia de la presente Ley, durante el cual el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora en materia
ambiental.
Durante dicho período, el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si la autoridad
administrativa declara la existencia de infracción, ordenará la realización de medidas correctivas destinadas a
revertir la conducta infractora y suspenderá el procedimiento sancionador excepcional. Verificado el cumplimiento
de la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluirá. De lo contrario, el referido
procedimiento se reanudará, quedando habilitado el OEFA a imponer la sanción respectiva.
Mientras dure el período de tres (3) años, las sanciones a imponerse por las infracciones no podrán ser superiores
al 50% de la multa que correspondería aplicar, de acuerdo a la metodología de determinación de sanciones,
considerando los atenuantes y/o agravantes correspondientes. Lo dispuesto en el presente párrafo no será de
aplicación a los siguientes casos:
a) Infracciones muy graves, que generen un daño real y muy grave a la vida y la salud de las personas. Dicha
afectación deberá ser objetiva, individualizada y debidamente acreditada.
b) Actividades que se realicen sin contar con el instrumento de gestión ambiental o la autorización de inicio de
operaciones correspondientes, o en zonas prohibidas.
c) Reincidencia, entendiéndose por tal la comisión de la misma infracción dentro de un período de seis (6)
meses desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.
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por la comisión de las siguientes conductas infractoras:
Cuadro N° 1:
Detalle de las conductas infractoras
Conductas Infractoras
Norma sustantiva
Respecto de los hechos u omisiones detectados en las supervisiones realizadas al kilómetro 440+781
del Tramo II del ONP
1
Petroperú incumplió lo
establecido en el PAMA del
ONP, al haberse detectado que
no realizó las siguientes
acciones de mantenimiento del
ONP en el kilómetro 440+781 del
Tramo II del ONP, generando
daño potencial a la flora y fauna:
(i) I nspecciones visuales sobre
el derecho de vía;
(ii) Monitoreo de los potenciales
de protección catódica;
(iii) Monitoreo de la resistencia
eléctrica del terreno.
Artículo 89 del Reglamento para la
Protección Ambiental en las
Actividades de Hidrocarburos
aprobado por Decreto Supremo
039-2014-EM (RPAAH), en
concordancia con el artículo 2410
de la Ley N° 28611 - Ley General
del Ambiente (LGA); artículo 1511
de la Ley N° 27446 - Ley del
Sistema Nacional de Evaluación de
Impacto Ambiental (LSEIA) y el
artículo 2912 del Reglamento de la
LSEIA, aprobado por Decreto
Supremo 019-2019-MINAM
(RLSEIA).
9
Reglamento de Protección en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-
2014-EM, publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de noviembre de 2014.
Artículo 8.- Requerimiento de Estudio Ambiental
Previo al inicio de Actividades de Hidrocarburos, Ampliación de Actividades o Modificación, culminación de
actividades o cualquier desarrollo de la actividad, el Titular está obligado a presentar ante la Autoridad Ambiental
Competente, según sea el caso, el Estudio Ambiental o el Instrumento de Gestión Ambiental Complementario o
el Informe Técnico Sustentatorio (ITS) correspondiente, el que deberá ser ejecutado luego de su aprobación, y
será de obligatorio cumplimiento. El costo de los estudios antes señalados y su difusión será asumido por el
proponente. El Estudio Ambiental deberá ser elaborado sobre la base del proyecto de inversión diseñado a nivel
de factibilidad, entendida ésta a nivel de ingeniería básica. La Autoridad Ambiental Competente declarará
inadmisible un Estudio Ambiental si no cumple con dicha condición.
10
Artículo 24.- Del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
24.1 Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las
políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter
significativo, está sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA,
el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional. La ley y su reglamento desarrollan los
componentes del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
24.2 Los proyectos o actividades que no están comprendidos en el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto
Ambiental, deben desarrollarse de conformidad con las normas de protección ambiental específicas de la
materia.
11
Ley N° 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto
Supremo N° 019-2019-MINAM
Articulo 15.- Seguimiento y control
15.1 La autoridad competente será la responsable de efectuar la función de seguimiento, supervisión y control
de la evaluación de impacto ambiental, aplicando las sanciones administrativas a los infractores.
15.2 E l MINAM, a través del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, es responsable del
seguimiento y supervisión de la implementación de las medidas establecidas en la evaluación ambiental
estratégica
12
Reglamento de la Ley N° 27446 - Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado
por Decreto Supremo N° 019-2019-MINAM
Artículo 29.- Medidas, compromisos y obligaciones del titular del pro yecto Todas las medidas,
compromisos y obligaciones exigibles al tit ular deben ser incluidos en el plan correspondiente del estudio
ambiental sujeto a la Certificación Ambiental. Sin perjuicio de ello, son exigibles durante la fiscalización todas las
demás obligaciones que se pudiesen derivar de otras partes de dicho estudio, las cuales deberán ser
incorporadas en los planes indicados en la siguiente actualización del estudio ambiental.

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