Resolución Nº 4245-2023-TCE-S2, Tribunal de Contrataciones del Estado, 2 de noviembre de 2023

Fecha02 Noviembre 2023
Número de resolución4245-2023-TCE-S2
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 04245-2023-TCE-S2
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Sumilla: “(…) cabe atender a lo regulado en las bases del
procedimiento de selección, considerando que en
reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que
aquellas constituyen las reglas definitivas del
procedimiento de selección y es en función de ellas que
debe efectuarse la verificación de los documentos
obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de
las ofertas, quedando tanto las Entidades como los
postores, sujetos a sus disposiciones.
Lima, 2 de noviembre de 2023
VISTO en sesión del 2 de noviembre de 2023, de la Segunda Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 09897/2023.TCE, sobre el recurso de
apelación interpuesto por la empresa GRUPO ROBERCO CONTRATISTAS Y
MULTINVERSIONES S.A.C., en adelante el Impugnante, en el marco de la Adjudicación
Simplificada N.º 002-2023-HRDLMCH - Primera Convocatoria, para la “contratación del
servicio de mantenimiento del departamento de diagnóstico por imágenes del Hospital
Regional Docente Las Mercedes”, con un valor estimado de S/. 427 703.84
(cuatrocientos veintisiete mil setecientos tres con 84/100 soles), en adelante el
procedimiento de selección; y atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 14
de septiembre de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE - HOSPITAL
REGIONAL DOCENTE LAS MERCEDES - CHICLAYO, en adelante la Entidad, convocó
la Adjudicación Simplificada N.º 002-2023-HRDLMCH - Primera Convocatoria, para
la “contratación del servicio de mantenimiento del departamento de diagnóstico
por imágenes del Hospital Regional Docente Las Mercedes”, con un valor estimado
de S/. 427 703.84 (cuatrocientos veintisiete mil setecientos tres con 84/100 soles),
en adelante el procedimiento de selección.
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único
Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el
Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado
por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos
Firmado digitalmente por PEREZ
GUTIERREZ Annie Elizabeth FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 02.11.2023 18:05:44 -05:00
Firmado digitalmente por QUIROGA
PERICHE Carlos Enrique FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 02.11.2023 18:28:03 -05:00
Firmado digitalmente por PAZ
WINCHEZ Daniel Alexis Nazazi FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 02.11.2023 18:29:25 -05:00
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Nos 377-2019-EF
1
, 168-2020-EF
2
, 250-2020-EF
3
, 162-2021-EF
4
y 234-2022-EF
5
, en
adelante el Reglamento.
2. El 26 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la presentación de ofertas
(electrónica) y el 27 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el
otorgamiento de la buena pro a favor de l CONSORCIO IMBO & JOLUCE,
conformado por las empresas GRUPO CONSULTOR & CONSTRUCTOR JOLUCE
S.A.C. y CONSTRUCTORA INMOBILIARIA EDIFICACIONES E INGENIERIA IMBO
S.A.C.; en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes
resultados:
Postor
Evaluación
Resultado
Precio ofertado
(S/)
Puntaje
total
CONSORCIO IMBO & JOLUCE
S/ 422 000.00
100
Adjudicatario
GRUPO ROBERCO
CONTRATISTAS Y
MULTINVERSIONES S.A.C.
-
-
No admitido
3. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, recibidos el 4 y 6 de octubre de
2023, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de
Contrataciones del Estado, la empresa GRUPO ROBERCO CONTRATISTAS Y
MULTINVERSIONES S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de
apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y el
otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se
revoquen dichos actos, se admita, califique y se le otorgue la buena pro a su favor
en su oportunidad; asimismo, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario.
Para dichos efectos, el Impugnante manifestó lo siguiente:
Sobre la no admisión de su oferta
a. Primer motivo relacionado a que los documentos presentados por el
Impugnante no están debidamente suscritos en toda su oferta
1
Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año.
2
Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año.
3
Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año.
4
Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año.
5
Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año.
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i. Cita el Art. 60 del Reglamento, que establece que durante el desarrollo de
la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento
solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún
error material o formal de los documentos presentados, siempre que no
alteren el contenido esencial de la oferta.
Asimismo precisa que, son subsanables, entre otros, errores materiales o
formales, la no consignación de determina información en formatos y
declaraciones juradas, distintas a las que contienen el precio u oferta
económica; los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las
constancias o certificados emitidos por entidades públicas; la falta de firma
o foliatura; los referidos a certificaciones sobre cualidad, características o
especificaciones de lo ofrecido, siempre que tales circunstancias existieran
al momento de la presentación de la oferta y hubieren sido referencias en
la oferta. Así como, la nomenclatura del procedimiento y la falta de firma
y foliatura del postor o su representante, según lo establecido en el literal
b) del numeral 60.2 del artículo antes mencionado.
ii. Manifiesta que, el comité de selección cometió una falta al momento de
evaluar su oferta, pues no aplicó lo establecido en el punto 1.10 de las
bases integradas [folio 6] que establece que la subsanación de ofertas se
sujeta a lo regulado en el art. 60 del Reglamento y que el plazo que se
otorgue para la subsanación no puede ser inferior a un (1) día hábil.
iii. Además, refiere que el comité de selección no especificó cual es el error en
el que incurrió su representada, indicando únicamente que su oferta no
está debidamente suscrita, lo cual niega, pues sostiene que su oferta se
presentó conforme a lo establecido en el art. 59 y 90 del Reglamento,
aludidos en el punto 1.6 de las bases integradas [folio 5], que señala:

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