Resolución nº 421-2018-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 04-12-2018

Número de resolución421-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
Fecha04 Diciembre 2018
EmisorSala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Pesquería e
Industria
Manufacturera
RESOLUCIÓN 421-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
EXPEDIENTE
PROCEDENCIA
0647-2018-OEFA/DFAI/PAS
DIRECCIÓN
DE
FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN
DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO
SECTOR
APELACIÓN
OL
YMPIC PERÚ INC. SUCURSAL DEL PERÚ
HIDROCARBUROS
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
2359-2018-0EFA/DFAI
SUMILLA: Se
corrige
el
error
material
incurrido
en la
Resolución
Directora/
2359-2018-OEFA-DFAI
del
28 de
setiembre
de 2018,
precisando
que
en
el
numeral
72
de la
misma
debió
decir:
Cuadro
1: Detalle del
Cálculo
del
Beneficio
Ilícito
CALCULO
DEL
BENEFICIO
ILÍCITO
Descripción
Valor
(.
..
) (
...
)
T:
meses
transcurridos
desde
la
fecha
de
incumplimiento
hasta
la
fecha
de
cálculo
de
la
12
multa(cJ
(
..
.)
(.
..
)
Asimismo,
se
confirma
la
Resolución
Directora/
2359-2018-OEFAIDFAI
del
28
de
setiembre
de 2018, que declaró la
existencia
de
responsabilidad
administrativa
por
parte
de
O/ympic
Perú
/ne.
Sucursal
del
Perú,
por
la
comisión
de
las
siguientes
conductas
infractoras:
-No
adoptar
las
medidas
de
prevención
para
evitar
los
impactos
negativos
al
suelo
sin
protección
derivados
del
derrame
por
aspersión
de
petróleo
crudo
a
través
del
tubo
de venteo de
gas
del
28 de
agosto
del
2017,
originado
en
el
fiare de
desfogue
de
compresores
ubicado
entre
el
PN-25 y
el
Campamento
Drilling
Yard;
conducta
que
infringe
el
articulo
del
Reglamento
para
la
Protección
Ambiental
en
las
Actividades
de
Hidrocarburos,
aprobado
por
Decreto
Supremo
039-2014-EM, en
concordancia con el artículo 74º y el numeral 75.1 del artículo 75º
de
la
Ley
28611, Ley General del Ambiente.
No remitir la información solicitada
por
la Dirección
de
Supervisión a través
del Acta
de
Supervisión suscrita el 9
de
noviembre del 2017, conducta que
infringe el artículo 15º
de
la Ley 29325, Ley del Sistema Nacional
de
Evaluación y Fiscalización y el artículo 19º del Reglamento
de
Supervisión
del OEFA, aprobado con Resolución
de
Consejo Directivo 005-2017-
OEFAICD.
Finalmente, se confirma la Resolución Directora/ 2359-2018-OEFAIDFAI del 28
de
setiembre de 2018,
en
el extremo que sancionó a O/ympic Perú
/ne.
Sucursal
del Perú, con una multa ascendente a treinta y dos con cincuenta centésimas
(32.50) de Unidades Impositivas Tributarias (UIT),
por
los fundamentos
establecidos en la parte considerativa.
Lima, 4 de diciembre de 2018
l.
ANTECEDENTES
1.
Olympic Perú lnc. Sucursal del Perú1
(en
adelante, Olympic) realiza actividades
de explotaci
ón
de hidrocarburos
en
el
Lote XIII -
A,
que está ubicado
en
el
distrito
de Colán, provincia de Paita y departamento de Piura.
2.
El
28 de agosto de 2017, Olympic remitió
al
Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA)
el
Reporte Preliminar de
Emergencias Ambientales2, mediante
el
cual
se
informó sobre
el
derrame
de
hidrocarburo y gas por aspersión originado
en
el
fiare de desfogue de compresores
ubicado entre
el
PN-25 y
el
Campamento Drilling Yard.
3. Producto de dicha emergencia ambiental, del
19
al
21
de octubre de 2017,
la
Dirección de Supervisión (en adelante ,
DS)
del OEFA realizó una supervisión
especial
al
Lote XIII-A,
con
la
finalidad de verificar las acciones adoptadas por
el
administrado ante dicho derrame
(en
adelante, Supervisión Especial
1)
cuyos
resultados se consignaron
en
el
Acta de Supervisión del
21
de octubre 20173
(en
adelante, Acta de Supervisión
1).
Asimismo, del 7
al
9 de noviembre 2017
la
OS
realizó otra supervisión
(en
adelante, Supervisión Especial
2)
cuyos resultados
se consignaron
en
el
Acta de Supervisión del 9 de noviembre 20174
(en
adelante,
Acta de Supervisión
2)
Registro Único de Contribuyente
20305875539.
Páginas 3 y 4 del archivo contenido en disco compacto que obra
en
folio 20.
Páginas 1 a
la
4 del archivo contenido en disco compacto que obra en folio 19.
Páginas 1 a
la
8 del Informe de Supervisión contenido
en
disco compacto que obra
en
folio 20.
2
4. Sobre
la
base de
la
información recogida durante las Supervisiones Especiales 1
y 2,
la
OS
elaboró
el
Informe
79-2018-0EFA/DSEM-CHID5 del 14 de febrero
de 2018 (en adelante, Informe de Supervisión).
5.
En
base
al
Informe de Supervisión mediante
la
Resolución Subdirectora!
1328-
2018-0EFA/DFAI/SFEM6 del
30
de abril de 2018,
la
Subdirección de Fiscalización
en
Energía y Minas (en adelante, SFEM) de
la
Dirección de Fiscalización y
Aplicación de Incentivos
(en
adelante, DFAI) del OEFA inició
un
procedimiento
administrativo sancionador
(en
adelante, PAS) contra Olympic.
6. Luego de
la
evaluación de los descargos presentados por Olympic7, la SFEM
emitió
el
Informe Final de Instrucción 1329-2018-0EFA/DFAI/SFEMª del 26 de
julio de 2018 (en adelante, IFI), a través del cual determinó que se encontraba
probada
la
conducta constitutiva de infracción, ante
el
cual
el
administrado
presentó sus decargos
el
22 de agosto de 20189.
7. Posteriormente,
la
DFAI emitió
la
Resolución Directora!
2359-2018-
0EFA/DFAl1º del 28 de setiembre de 2018, a través de
la
cual declaró
la
existencia
de responsabilidad administrativa por parte de dicha empresa, conforme se
muestra a continuación
en
el
Cuadro
1:
Cuadro
1:
Detalle de las conductas infractoras
Conducta infractora Norma sustanti va Norma t ipificado
ra
Olympic
no
adoptó las medidas
de
Artículo
del Reglamento para
la
Numeral 2.3 de Rubro 2 del
prevención para evitar
los
impactos Protección Ambiental
las
10
11
en
Cuadro de Tipificación
de
1 negativos
al
suelo
sin
protección Actividades
de
Hidrocarburos, Infracciones y Escala
de
derivados del derrame aprobado por Decreto Supremo
por Sanciones Aplicables a las
aspersión de petróleo crudo 039-2014-EM
11
(en
adelante
Folios 2
al
18
.
Folios 20 a 23.
Fol
i
os
25
a
82
.
a
Folios
83
a
92
. Dicho informe fue notificado
el
8
de
agosto
de
2018.
Fol
i
os
99
a 128.
Folios
151
a164. Dicha resoluci
ón
fue notificada el 4
de
octubre
de
2018.
Decreto Supremo 039-2014-EM, que aprueba
el
Reglamento para
la
Protección Ambiental en las
Actividades de Hidrocarburos,
pub
licado
en
el
diario ofici
al
El
Peruano
el
12
de nov iembre de 2014.
Artículo 3.- Responsabilidad Ambiental de
los
Titulares
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos
son
responsables del cumplimiento de
lo
dispuesto
en
el marco
legal ambiental vigente, en los Estudios Ambientales y/o Instrumentos de Gestión Ambiental Complementari
os
aprobados y cualquier otra regulaci
ón
ad
icional dispuesta
po
r
la
Autoridad Ambiental Competente.
Asimismo, son responsables por
las
emisiones atmosféricas,
las
descargas de efluentes líquidos,
la
disposición
de residuo s sólidos y las emisiones
de
ruido, desde las instalaciones que construyan u operen directamente o a
través de ter cer
os
,
en
particular
de
aquellas que excedan los Límites
ximos Perm isibles (LMP ) y los
Estándares de Calidad Ambient
al
(ECA) vigentes, siempre y cuando
se
demuestre
en
este último caso, que
existe
una
relación de causalidad entre
la
actuación del Titular de las Actividades de Hidrocarburos y
la
t
ra
nsgresión
de
dichos estándares.
3

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