Resolucion N° 4154-2022-JNE. Resuelven recursos de apelación interpuestos en contra de la Resolución N° 02254-2022-JEE-CHYO/JNE

Fecha de publicación29 Noviembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022045322

Expediente Nº ERM.2022045331

PITIPO - FERREÑAFE - LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2022025513)

elecciones REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veintisiete de noviembre de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, los recursos de apelación interpuestos por don Jean Pierre Martínez Espichan y don Carlos Alejandro Cabrejos López, en calidad de alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Pitipo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque (en adelante, señores recurrentes), en contra de la Resolución Nº 02254-2022-JEE-CHYO/JNE, del 24 de setiembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que, entre otros, determinó que incurrieron en la segunda infracción de conformidad a lo establecido en el inciso 32.3.1. del numeral 32.3. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con Resolución Nº 01024-2022-JEE-CHYO/JNE, del 10 de agosto de 2022 (expediente Nº ERM.2022024340), el JEE determinó la primera infracción en contra de los señores recurrentes, referida en el inciso 32.3.1. del numeral 32.3. del artículo 32 del Reglamento. Dicho pronunciamiento fue notificado a las partes el 12 del mismo mes y año; por lo que, habiendo transcurrido el plazo para interponer recurso de apelación, mediante Resolución Nº 01683-2022-JEE-CHYO/JNE, del 1 de setiembre de 2022, declaró consentido el citado pronunciamiento que determinó la primera infracción.

1.2. Por medio del Informe Nº 014-2022-CCP-FP-JEE-CHICLAYO-JNE, del 24 de julio de 2022, el fiscalizador provincial del JEE concluyó lo siguiente:

4.1. de acuerdo al análisis realizado, se habría incurrido en infracción a las normas de neutralidad por parte del alcalde de la Municipalidad Distrital de Pitipo señor Jean Pierre Martínez Espichan y del regidor de dicha comuna señor Carlos Alejandro Cabrejos López al haber participado como protagonistas en la actividad de colocación de la primera piedra de la construcción del complejo deportivo “Fernando Belaúnde Terry” de la Zaranda, en plazos prohibidos por la ley.

1.3. Frente a ello, a través de la Resolución Nº 01702-2022-JEE-CHYO/JNE, del 2 de setiembre de 2022, el JEE admitió a trámite el inicio de procedimiento sancionador contra los señores recurrentes y dispuso correr traslado del referido informe a aquellos y a la organización política Acción Popular, a fin de que procedan a realizar sus descargos.

1.4. Mediante escritos del 9 de setiembre de 2022, los señores recurrentes realizaron sus descargos, indicando esencialmente lo siguiente:

a. Si bien han participado en la actividad de ceremonia de colocación de primera piedra, no se evidencia del informe de fiscalización en qué forma, como autoridades públicas, han desarrollado actividades de proselitismo político, pues el hecho de haber “participado” y ser “protagonista” de un evento no califica como tal.

b. De atenerse al mero comportamiento, se debe advertir que no está prohibido concurrir a la “inauguración” o “inspección” de una obra pública, sino “hacer proselitismo político” en ellas, hecho que no se ha verificado.

1.5. Por medio de la Resolución Nº 02254-2022-JEE-CHYO/JNE, del 24 de setiembre de 2022, el JEE determinó que los señores recurrentes incurrieron en la segunda infracción de conformidad a lo establecido en el inciso 32.3.1. del numeral 32.3. del artículo 32 del Reglamento; asimismo, los amonestó públicamente, impuso una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias a la organización política Acción Popular y dispuso la remisión de los actuados a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Distrital de Pitipo.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. Frente al mencionado pronunciamiento, el 30 de setiembre de 2022, los señores recurrentes presentaron escritos de apelación, argumentando ambos, en los mismos términos, lo siguiente:

a. En dicho evento no se hizo uso de la palabra ni fue objeto de algún merecimiento, por ende, no califica como proselitismo político. Como invitados han tenido un comportamiento neutro en tal reunión, pues de esa manera no se “capta seguidores para una causa política”.

b. Solo se limitaron a realizar un acto de presencia, a ser espectadores de la ceremonia, con lo cual no se puede orientar el comportamiento político de ninguna persona. Tal aspecto no ha sido objeto de explicación por el órgano resolutor, de tal manera que se ha incurrido en un defecto de motivación, dado que se está resolviendo con base en generalidades.

c. Con la supuesta interferencia se precisa “favorecer o perjudicar a un partido o candidato”, empero, en la resolución impugnada no se demuestra esa intencionalidad, ni se dice de qué forma han participado para que se configure dicho favoreciendo, salvo que se asuma que el simple hecho de estar presente en un evento configura la infracción; en este caso, la norma prohibitiva hubiese sido “concurrir” y no “participar” en la inauguración e inspección de obras públicas.

2.2. Mediante Auto Nº 1 del 26 de octubre de 2022, este órgano colegiado, dispuso acumular los Expedientes Nº ERM.2022045322 y Nº ERM.2022045331, toda vez que se tratan de recursos de apelación interpuestos por los señores recurrentes en contra de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR