Resolución Nº 413-2015-ANA de Autoridad Nacional del Agua, 03-07-2015

Número de resolución413-2015-ANA
Fecha03 Julio 2015
Número de expediente75198-2012
MateriaProcedimiento administrativo sancionador
EmisorAutoridad Nacional del Agua (Perú)
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RESOLUCIÓN N°
q13
-2015-ANA/TNRCH
Lima,
0 3 JUL. 2015
EXP. TNRCH
1199-2014
CUT
: 75198-2012
IMPUGNANTE
: Empresa Trupal S.A.
MATERIA
: Procedimiento administrativo sancionador
ÓRGANO
: ALA Chicama
UBICACIÓN
Distrito
:
Santiago de Cao
POLÍTICA
: Provincia
Ascope
Departamento
La Libertad
SUMILLA:
Se declara fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Trupal S.A. contra la Resolución Administrativa N° 285-2011-ANA-ALA-
CHICAMA, que declaró infundado su recurso de reconsideración contra la Resolución Administrativa N° 149-2011-ANA-ALA-CHICAMA por la
presunta infracción de verter aguas residuales sin contar con la autorización correspondiente, debido a que se originó por un hecho accidental.
1.
RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO
El recurso de apelación interpuesto por la empresa Trupal S.A. contra la Resolución Administrativa N° 285-
2011-ANA-ALA-CHICAMA emitida por la Administración Local de Agua Chicama, mediante la cual se
declaró infundado su recurso de reconsideración contra la Resolución Administrativa N° 149-2011-ANA-
ALA-CHICAMA, que la sancionó con el pago de una multa de 2 UIT por haber realizado vertimiento de
aguas residuales a un cuerpo natural de agua sin contar con la autorización correspondiente.
2.
DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
La empresa Trupal S.A. solicita que se declare fundado su recurso de apelación contra la Resolución
Administrativa N° 285-2011-ANA-ALA-CHICAMA.
3.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La impugnante sustenta su recurso con los siguientes argumentos:
3.1. La Administración Local de Agua Chicama afectó el principio de
non bis in ídem,
debido a que no
tomó en consideración que la Fiscalía Provincial en Materia Ambiental de Trujillo aperturó
investigación preventiva contra la empresa Trupal S.A. por el mismo hecho acontecido, alegando que
el derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo, según lo señalado en el artículo
III del Título Preliminar del Código Procesal Penal y que, de esta manera, se estaría vulnerando el
principio de
non bis in ídem.
3.2. La Administración Local de Agua Chicama no tomó en consideración que el derrame de "licor negro"
fue de manera fortuita e imprevisible, careciendo de un ánimo consciente y voluntario de efectuar
vertimiento de dichas aguas residuales.
3.3. La empresa Trupal S.A. realizó las medidas correctivas y preventivas en el momento que ocurrió el
derrame de "licor negro", debiendo tomarse en cuenta que dicha sustancia en lo absoluto resulta
siendo tóxica por lo que no se ha causado afectación a la flora ni fauna marina.
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