Resolución nº 410-2021-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 25-11-2021

Fecha25 Noviembre 2021
Número de resolución410-2021-OEFA/TFA-SE
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2021-I01-040966
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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RESOLUCIÓN N° 410-2021-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N° : 1554-2019-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : ACTIVOS MINEROS S.A.C.
SECTOR : MINERÍA
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 1984-2021-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 1984-2021-OEFA/DFAI del 13 de
agosto de 2021, que declaró la responsabilidad administrativa de Activos Mineros
S.A.C. por la comisión de las conductas infractoras Nros. 1, 2, 3, 4 y 5 descritas en
el Cuadro N° 1 de la presente resolución e impuso una multa total ascendente a 1
030,783
1
(mil treinta con 783/1000) Unidades Impositivas Tributarias.
Lima, 25 de noviembre de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Activos Mineros S.A.C.
2
(en adelante, AMSAC) se encuentra a cargo de la
remediación de los pasivos ambientales mineros de la ex unidad minera
Pushaquilca (en adelante, PAM Pushaquilca), ubicados en el distrito de Pampas,
provincia de Pallasca y departamento de Ancash.
2. La UF Pushaquilca cuenta, entre otros instrumentos de gestión ambiental, con el
Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros de la ex unidad minera
“Pushaquilca”, aprobado con la Resolución directoral N° 364-2017-MEM/DGAAM
del 22 de diciembre de 2017, sustentada en el Informe N° 634-2017-MEM-
1
El Perú, en el año 1982, a través de la Ley N° 23560, se adhirió al Sistema Internacional de Unidades que tiene
por norma que los millares se separan con un espacio y los decimales con una coma. En ese sentido, así deben
ser leídas y comprendidas las cifras de la presente resolución.
2
Registro Único de Contribuyentes N° 20103030791.
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DGAAM/DGAM/DNAM/PC del 22 de diciembre de 2017 (en adelante, PCPAM
Pushaquilca).
3. El 13 de junio de 2019, ocurrió un colapso de las rampas nivel 4136 correspondiente
a los PAM Pushaquilca, lo cual habría ocasionado el derrame de relaves que estaría
afectando a la laguna Pelagatos, conforme a la nota periodística publicada el 19 de
junio de 2019, a las 11:07 horas, en el portal www.laindustria.pe.
SUP
4. Del 21 al 23 de junio de 2019, la Dirección de Supervisión Ambiental de Energía y
Minas (DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA),
realizó una supervisión especial a los PAM Pushaquilca (en adelante, Supervisión
Especial 2019); los hechos constatados fueron registrados en el Acta de
Supervisión
3
y analizados en el Informe de Supervisión N° 531-2019-OEFA/DSEM-
CMIN del 28 de agosto de 2019 (en adelante, Informe de Supervisión)
4
y el
Informe de Supervisión N° 501-2020-OEFA/DSEM-CMIN del 24 de julio de 2020
(en adelante, Informe Complementario de Supervisión)
5
.
5. Sobre esa base, con la Resolución Subdirectoral N° 0311-2020-OEFA-DFAI-SFEM
del 28 de febrero de 2020
6
, la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas
(SFEM) de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI), dispuso
el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra AMSAC (en
adelante, PAS).
6. El 20 de julio de 2020
7
, AMSAC presentó sus descargos a la imputación de cargos
realizada mediante la Resolución Subdirectoral N° 0311-2020-OEFA/DFAI-SFEM.
7. Posteriormente, la SFEM emitió el Informe Final de Instrucción N° 1049-2021-
OEFA/DFAI/SFEM del 30 de junio de 2021 (en adelante, IFI)
8
, recomendando a la
Autoridad Decisora declarar la existencia de la responsabilidad administrativa de
AMSAC, respecto del cual el administrado presentó sus descargos
9
.
3
Acta de Supervisión que se encuentra en el disco compacto que obra en el folio 29.
4
Folios del 1 al 29.
5
Folios 86 al 92.
6
Folios 56 al 66. Notificada el 06 de marzo de 2020 (folio 67).
7
Escrito con Registro N° 2020-E01-050414. Folios 70 al 84.
8
Folios 111 al 133. Notificado el 09 de julio de 2021 mediante Carta N° 01515-2021-OEFA/DFAI (folio 136).
El plazo legal del PAS estuvo suspendido desde el 16 de marzo de 2020 y reiniciado a partir del 24 de noviembre
de 2020, en virtud a lo establecido en la Única Disposición Complementaria Final del Reglamento de Acciones de
Fiscalización Ambiental y seguimiento y verificación a Entidades de Fiscalización Ambiental del OEFA durante el
Estado de Emergencia Sanitaria decretado en el país ante el brote del COVID-19, aprobado mediante la
Resolución del Consejo Directivo N° 0008-2020-OEFA/CD, y modificado con Resolución del Consejo Directivo N°
0018-2020-OEFA/CD, publicadas en el diario oficial El Peruano los días 06 de junio y 12 de noviembre de 2020,
respectivamente. Conforme lo señaló la DFAI en los considerandos 8 al 16 de la Resolución Directoral N° 1984-
2021-OEFA/DFAI.
9
Escrito con Registro N° 2021-E01-068064 del 03 de agosto de 2021. Folios 141 al 147.
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RD
8. Mediante la Resolución Directoral N° 1984-2021-OEFA/DFAI del 13 de agosto de
2021
10
, la DFAI declaró la responsabilidad administrativa de AMSAC por la
comisión de las siguientes conductas infractoras:
Cuadro N° 1: Detalle de las conductas infractoras
Conducta infractora
Norma sustantiva
Norma tipificadora
1
AMSAC no realizó las
actividades de cierre de
las bocaminas 1464 y
5032, de acuerdo a las
especificaciones
técnicas establecidas
en el PCPAM
Pushaquilca (en
adelante, conducta
infractora N° 1).
Artículo 43 del Reglamento de
Pasivos Ambientales de la
Actividad Minera, aprobado
mediante Decreto Supremo N°
059-2005-EM (RPAAM)11;
artículo 24 de la Ley N° 28611,
Ley General del Ambiente
(LGA)12; artículo 15 de la Ley
27446, Ley del Sistema
Nacional de Evaluación de
Impacto Ambiental13 (Ley de l
SEIA); y, artículo 29 del
Reglamento de la Ley de l
Numeral 3.1 del rubro 3 del
Cuadro de Tipificación de
Infracciones Administrativas y
Escala de Sanciones
Relacionadas con los
Instrumentos de Gestión
Ambiental, aprobado por
Resolución de Consejo
Directivo 006-2018-
OEFA/CD (Tipificación de
Infracciones Administrativas
aprobada po r la RCD Nº 006-
2018-OEFA/CD)15.
10
Folios 173 al 202. Notificada el 13 de agosto de 2021 (folio 203).
11
Decreto Supremo N° 059-2005-EM, modificado por Decreto Supremo N° 003-2009-EM, Reglamento de
Pasivos Ambientales de la Actividad Minera, publicado en el diario oficial El Peruano el 08 de diciembre de
2005.
Artículo 43. - Obligatoriedad del Plan de Cierre, mantenimiento y monitoreo
El remediador está obligado a ejecutar las medidas establecidas en el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales
Mineros en los plazos y condiciones aprobados, así como a mantener y monitorear la eficacia de las medidas
implementadas, tanto durante su ejecución como en la etapa de post cierre.
Sin perjuicio de lo señalado, el programa de monitoreo aprobado como parte del Plan de Cierre de Pasivos
Ambientales Mineros, deberá ser ejecutado hasta que se demuestre la est abilidad física y química de los
componentes mineros objeto del Plan de Cierre, así como el cumplimiento de los límites máximos permisibles y la
no afectación de los estándares de calidad ambiental correspondientes.
12
LGA, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
Artículo 24.- Del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
24.1 Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las
políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo,
está sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA, el cual es
administrado por la Autoridad Ambiental Nacional. La ley y su reglamento desarrollan los c omponentes del
Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
24.2 Los proyectos o actividades que no están comprendidos en el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto
Ambiental, deben desarrollarse de conformidad con las normas de protección ambiental específicas de la
materia.
13
Ley del SEIA, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de abril de 2001.
Artículo 15. - Seguimiento y control
15.1 La autoridad competente será la responsable de efectuar la función de seguimiento, supervisión y control de
la evaluación de impacto ambiental, aplicando las sanciones administrativas a los infractores.
15
Resolución de Consejo Directivo N° 006-2018-OEFA/CD, que tipifica las infracciones administrativas y
establece la escala de sanciones relacionadas con los instrumentos de gestión ambiental, aplicables a los
administrados que se encuentran bajo el ámbito de competencia del OEFA, publicada en el diario oficial El
Peruano el 16 de febrero de 2018.
Artículo 5.- Infracción administrativa relacionada al incumplimiento del Instrumento de Gestión Ambiental
Constituye infracción administrativa calificada como muy grave el incumplir lo establecido en el Instrumento de
Gestión Ambiental aprobado por la autoridad competente. Esta conducta es sancionada con una multa de hasta
quince mil (15 000) Unidades Impositivas Tributarias.

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