Resolución nº 407-2018-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 26-11-2018

Fecha26 Noviembre 2018
Número de resolución407-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
EmisorSala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera
Tribunal
de
Fiscalización Ambiental
Sala Especializada
en
Minería, Energía,
Pesquería e Industria Manufacturera
RESOLUCIÓN 407-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
EXPEDIENTE
PROCEDENCIA
ADMINISTRADO
SECTOR
APELACIÓN
2218-2017-OEF A/DFSAI/PAS
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
COMPAÑÍA
PESQUERA
DEL PACÍFICO
CENTRO
S.A.
PESQUERÍA
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 367-2018-OEFA/DFAI
SUMILLA:
Se
revoca la Resolución Directora/ 367-2018-OEFAIDFAI del 28 de
febrero
de
2018, que declaró la existencia
de
responsabilidad administrativa de
Compañía Pesquera del Pacífico Centro S.A.,
por
la comisión
de
la conducta
infractora detallada en el numeral 1 del Cuadro 1
de
la presente resolución,
por
los fundamentos expuestos
en
la parte considerativa; en consecuencia, se debe
archivar el presente procedimiento administrativo sancionador. ·
Lima,
26
de
noviembre de 2018
l.
ANTECEDENTES
1. Compañía Pesquera del Pacífico Centro S.
A.
1
(en
adelante, Pacífico Centro) es
titular de
la
planta de harina y aceite de pescado del establecimiento industrial
pesquero2
(en
adelante, EIP), ubicado
en
la
Avenida
La
Marina 400, distrito de
Supe Puerto, provincia de Barranca, departamento de Lima.
2. Mediante
la
Resolución Directora! 055-2010-PRODUCE/DIGAAP del
31
de
marzo de 2010,
la
Dirección General de Asuntos Ambientales
de
Pesquería (en
adelante, DGAAP) del Ministerio de
la
Producción
(en
adelante,
el
Produce)
aprobó
el
Plan de Manejo Ambiental
(en
adelante, PMA) presentado por Pacífico
Centro, así como su respectivo cronograma de implementación de equipos y
sistemas complementarios,
con
la
finalidad que sus efluentes industriales cumplan
con los Límites Máximos Permisibles establecidos en
la
columna
11
de
la
Tabla
01
del artículo 1 º del Decreto Supremo
010-2008-PRODUCE.
Registro Único de Contribuyente
20330862450.
Mediante Resolución Directora!
213-2005-PRODUCE/DNEPP del 26 de julio de 2005 ,
el
Ministerio de
la
Producción otorgó a favor de Pacífico Centro licencia de operación para que desarrolle
la
actividad de harina de
pescado
en
el
mencionado EIP.
,
3. Del 19
al
21
de mayo de 20'15,
la
Dir cc:ón de Supervisión (en adelante, DS) del
Organismo de Evaluación y Fiscaliza ión Ambiental (en adelante, OEFA) realizó
una supervisión regular
al
EIP (e:1 ad lante, Supervisión Regular 2015), con
el
propósito de verificar el cumplirnie to de
la
normativa ambiental y de los
compromisos asumidos por el
ad
inistrado en su instrumento de gestión
ambiental.
4. Los resultados de dicha supervisión ueron recogidos en el Acta de Supervisión
Directa t\lº 110-2015-0EFA/DS-PES3 uscrita
el
21
de mayo de 2015 (en adelante,
Acta de Supenrisión), y en
e!
Informe de Supervisión 442-2016-OEFA/DS-
PES4
del
:30
de mayo de 2016
(e,1
adelante, Informe de Supervisión).
El
análisis
de estos resultados se recogió en el Informe Técnico Acusatorio 1493-2016-
OEFA/DS del 30 de junio
ce
2,::-¡ct>
(en adelante, ITA).
5. Sobre
la
base del Informe de S:.ipervi~!Óíl y del ITA, mediante Resolución
Subdirectcral 1445-2C17~OF.F,l\-,')FS.4I
.I
SDl del
31
de agosto de 20176,
la
Subrli:-ecdón de Instrucción e !m1~
!~
tig9r:ión (er: adelante, SDI) de
la
Dirección de
Fiscalización, Sanción y Ap!:c2.cirir', de Incentivos del OEFA, dispuso
el
inicio del
presente procedimiento admini:2.trativo sa:icionador contra Pacífico Centro7.
6.
El
lnform':l Fine! de lnstri,cc!ón 0005--?.017-OEFA/DFAI/SFAP8 (en adelante,
!rifn
rm
e fin~w
de
lnstru,
;r,iófl!) Grr:!tíd0
~,or
la
Subdirección de Fiscalización en
..
u,ct¡.,_1jcfarl
:.01s
F'r
<)ductiv
·:-:
s <·
~n
i0
i
-;1
:c6sivo, ~f-AP) rle
la
Direcc:ón de Fiscalización y
Aplicación de
:ncenbo~
'fHl
le
sur.:es:vo, DFAI) del OEFA, fue notificado
al
administrado el 4 de enero de 2018, otorgánclosele un plazo de quince días hábiles
para
!a
presentación de sus de~cargos9.
7. Mediante Resolución Directora! 367-2018-OEFA/DFAl10 del 28 de febrero de
2018, la DFAI resolvió declarar la existencia de responsabilidad administrativa de
Pacífico Centro
11
, por
la
comisión de
la
conducta infractora que se detalla a
10
11
Páginas 263 a
291
del documento cenominado PACIFICO CENTRO TOMO
11
, contenido
en
el Disco Compacto,
obrante a folio 18.
Páginas 1 a
17
del rlocumenio denominado PACIFICO CENTRO TOMO
1,
contenido
en
el Disco Compacto,
obrante a folio 18.
Fo!io-; '
a:
í O.
Folios 1 "i7 a 162 .
Jl.:-tn
debidamentP.
noi":fir;.:1do
al
?.dmini•,trnco
el
29 de setiembre de 2017 (folio 163).
Cabe señaiar que rr,e,jiante escrito con R.;,gist ;o 78745 de!
26
de 0ctubre. de 2017. Pacífico Centro presentó
sus d~scargos
:?
la
reterica Re!':o:ucirin
S•Jbri:r'l-~t
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165 a 180).
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Registro 7:J19 de!
22
de
enero dr- 2018, el administrado formuló descargos
al
Informe
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de 2018 (folio 2~~)
En
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de
lo
dis(luesio en
~,
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c:e
la
Ley
J\l
º
311230,
Ley que establece medidas tributarias,
sim,')lrf'
c8c:ié,,1
,i,;,
pror.,,
d:m
:en,0s y p.~rrn:so-,
J'.'i-lr:?
la
l'.lrorr,oc:i6n
y dinamización de
!a
inversión
en
el
país:
2
12
continuación:
Cuadro
1:
Detalle de
la
conducta infractora
Conductas Normas susí:antivas Normas tipificadoras
infractoras
Pacífico Centro Numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del artículo del
El
literal
b)
del numeral
4.1
1 excedió los Límites del artículo de
la
Máximos Decreto Supremo
010-2008-PRODUCE12, Tipificación de Infracciones
Ley
30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para
la
promoción y dinamización de
la
inversión
en
el
país oficial
El
Peruano
el
12 de julio de 2014.
Artículo 19º. -Privilegio de
la
prevención y corrección de las conductas infractoras
En
el
marco de
un
enfoque preventivo de
la
política ambiental, establece
un
plazo de tres (3) años contados a
partir de
la
vigencia de
la
presente Ley, durante
el
cual
el
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA privilegiará las acciones orientadas a
la
prevención y corrección de
la
conducta infractora
en
materia
ambiental.
Durante dicho período, el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si
la
autoridad
administrativa declara
la
existencia de infracción, ordenará
la
realización de medidas correctivas destinadas a
revertir
la
conducta infractora y suspenderá
el
procedimiento sancionador excepcional. Verificado
el
cumplimiento
de
la
medida correctiva ordenada,
el
procedimiento sancionador excepcional concluirá.
De
lo
contrario,
el
referido
procedimiento
se
reanudará, quedando habilitado
el
OEFA a imponer
la
sanción respectiva.( ...
).
Resolución de Consejo Directivo 026-2014-OEFA/CD, que aprueba
las
normas reglamentarias que
facilitan
la
aplicación de lo establecido
en
el
Artículo 19º de
la
Ley
30230, publicada
en
el
diario oficial
El
Peruano
el
24 de julio de 2014. ·
Artículo 2º. -Procedimientos sancionadores
en
trámite
Tratándose de los procedimientos sancionadores
en
trámite
en
primera instancia administrativa, corresponde
aplicar
lo
siguiente:( .. . )
2.2
Si
se
verifica
la
existencia de infracción administrativa distinta a los supuestos establecidos
en
los literales
a},
b)
y
c)
del tercer párrafo del Artículo 19º de
la
Ley 30230, primero se dictará
la
medida correctiva
respectiva, y ante
su
incumplimiento,
la
multa que corresponda, con
la
reducción del 50% (cincuenta por
ciento)
si
la
multa
se
hubiera determinado mediante
la
Metodología para
el
cálculo de las multas base y
la
aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar
en
la
graduación de sanciones, aprobada por
la
Resolución de Presidencia del Consejo Directivo
035-2013-OEFA/PCD, o norrna que
la
sustituya,
en
aplicación de
lo
establecido
en
el
segundo párrafo y
la
primera oración ·del tercer párrafo del artículo antes
mencionado.
En
caso
se
acredite
la
existencia de infracción administrativa, pero
el
administrado
ha
revertido, remediado
o compensado todos los impactos negativos generados por dicha conducta y, adicionalmente, no resulta
pertinente
el
dictado de una medida correctiva,
la
Autoridad Decisora
se
limitará a declarar en
la
resolución
respectiva
la
existencia de responsabilidad administrativa. Si dicha resolución adquiere firmeza , será tomada
en
cuenta para determinar
la
reincidencia, sin perjuicio de
su
inscripción en
el
Registro de Infractores
Ambientales.
2.3
En
el
supuesto previsto
en
el
Numeral 2.2 precedente,
el
administrado podrá interponer únicamente
el
recurso
de apelación contra las resoluciones de primera instancia.
Decreto Supremo 010-2008-PRODUCE
Artículo 2.- Obligatoriedad de
los
Límites Máximos Permisibles (LMP)
2.1
Los LMP establecidos en
el
artículo anterior, son de cumplimiento obligatorio para los establecimientos
industriales pesqueros o plantas
de
procesamiento nuevos y para aquellos que se reubiqueñ, desde
el
día
siguiente de
su
publicación en
el
Diario Oficial
El
Peruano. Ningún establecimiento industrial pesquero o
planta de procesamiento podrá operar si
no
cumple con los LMP señalados en la Tabla
01
de
la
presente
norma, conforme
al
proceso de aplicación inmediata o gradual dispuesto en
el
texto del presen\e Decreto
Supremo.
2.2 Los titulares de los establecimientos industriales pesqueros deben contar con
un
adecuado sistema
integrado de tratamiento y disposición final de los efluentes generados,
el
cual debe considerar aspectos
técnicos hidroceanográficos y otros tales como
la
configuración de las bahías, ensenadas o caletas,
el
régimen de corrientes, batimetría, vientos, mareas,
el
caudal de los efluentes, la distancia,y profundidad
de las cargas vertidas
al
cuerpo
de
agua entre otros.
2.3 Para cumplir los LMP establecidos
en
el
artículo
1,
los titulares de los establecimientos industriales
pesqueros deberán implementar sistemas de tratamiento químico, bioquímico u otros complementarios
al
tratamiento físico. En los casos
en
que
la
disposición final de los efluentes se realice mediante emisarios
submarinos fuera de
la
zona de protección ambiental litoral, éstos deberán tener
un
difusor
al
final del
emisario, a una distancia y profundidad suficientes
p
garantizar una adecuada dilución bajo las
condiciones técnicas a fin de que guarden consistenciá y coherencia con los Estándares de Calidad
Ambiental para
Agua.(
... ) '
3
8.
13
14
15
16
17
Permisibles
(en
Numeral
24
.113 del articulo
24
º de
la
Ley
adelante, LMP) 28611 , Ley General del Ambiente (en adelante,
establecidos
en
el
LGA); articulo 17º
14
de
la
Ley 29325, Ley del
Decreto Supremo Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización
010-2008- Ambiental (en adelante , LSNEFA); numeral
PRODUCE,
15.1
15 del articulo
15
º de
la
Ley 27446, Ley del
respecto del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto
parámetro Sólidos Ambienial (en adelante, LSNEIA); articulo 29º16
Suspendidos del Reglamento de
la
Ley 27446, Ley del
Totales (en Sistema Nacional de Evaluación del Impacto
adelante, SST) ,
en
Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo
un
2.6%. 019-2009-MINAM,
(en
!o
sucesivo, RLSEIA);
Fuente
:
Resolución
Subdirectora!
1445-201
7
-0EFA/DFSAI
/
SDI
Elaboración
:
Tribunal
d_e
Fiscalización
Ambiental
(en
adelante
,
TFA)
y Escala de Sanciones
relacionadas
al
incumplimiento de los LMP
previstos para actividades
económicas bajo
el
ámbito
de competencia del OEFA
aprobado mediante
la
RCD
045-2013-OEFA/CD17
(en adelante, RCD 045-
2013-OEFA/CD)
La Resolución Directora!
369-2018-OEFA/DFAI se sustentó
en
los siguientes
fundamentos:
Ley 28611, Ley General del Ambiente
Articulo 24.- Del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
24.1
Toda actividad humana que implique construcciones, obras , servicios y otras actividades , asi como las
políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter
s:gnificativo, está sujeta, de acuerdo a ley,
al
Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental -SEIA,
el
cual es administrado por
la
Autoridad Ambiental Nacional.
La
ley y
su
reglamento desarrollan los
componentes del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto
Ambiental.(
..
)
Ley 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental
Artículo 17º. -Infracciones administrativas y potestad sancionadora
Constituyen infracciones administrativas
ba
jo
el
ámbito de competencias del Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental (OEFA) las siguientes conductas:
a)
El
incumplimiento de las obligaciones contenidas
en
la
normativa ambiental.
b)
El
incumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados establecidas
en
los instrumentos
de
gestión ambiental señalados
en
la
normativa ambiental vigente.( ... )
El
cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables antes mencionadas es obligatorio para todas las
personas naturales o juridicas que realizan las actividades que
son
de competencia del OEFA,
aun
cuando
no
cuenten con permisos, autorizaciones
ni
títulos habilitantes para
el
ejercicio de las mismas. Esta disposición
es
aplicable a todas las Entidades
de
Fiscalización Ambiental (EFA) , respecto de sus competencias, según
corresponda.( . .. ) ·
Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental
Artículo 15º. -Seguimiento y control
15.1
La
autoridad competente será
la
responsable de efectuar
la
función de seguimiento, supervisión y control
de
la
evaluación de impacto ambiental, aplicando las sanciones administrativas a los infractores.( ... )
Reglamento de la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado
mediante Decreto Supremo 019-2009-MINAM
Artículo 29º. -Medidas, compromisos y obligaciones del titular del proyecto
Todas las medidas, compromisos y obligaciones exigibles
al
titular deben ser incluidos
en
el
plan correspondiente
del estudio ambiental sujeto a
la
Certificaci
ón
Ambiental. Sin perjuicio de ello, son exigibles durante
la
fiscalización todas las demás obligaciones que se pudiesen derivar de otras partes de dicho estudio, las cuales
deberán ser incorporadas
en
los planes indicados
en
la
siguiente actualización del estudio ambiental.
Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones relacionadas al incumplimiento de los Límites
Máximos Permisil>les (LMP) previstos para actividades económicas bajo
el
ámbito de competencia del
OEFA, aprobada mediante Resolución de Co,isejo Directivo 045-2013-OEFA/CD
Artículo 4º.- Infracciones administrativas graves
4.1
Constituyen infracciones administrativas graves: ( ... )
b)
Excederse
en
más del 10% y hasta
en
25% por encima de los limites máximos permisibles establecidos
en
la
normativa aplicable, respecto de parámetros que
no
califican como de mayor riesgo ambiental. Esta
infracción será sancionada con una multa de diez
(1
O)
hasta mil
(1
000) Unidades Impositivas Tributarias .
( ... )
4
18
Respecto de
la
conducta infractora
t-Jº
1
(i)
La
DFAI precisó que, mediante Decreto Supremo 010-2008-PRODUCE
se aprobó los LMP para
la
Industria de Harina y Aceite d~ Pescado y Harina
de Residuos Hidrobiológicos, los .cuales son
de
obligatorio cumplimiento.
(ii) Asimismo,
la
Autoridad Decisora señaló que, de conformidad con su PMA,
se advierte que
el
administrado asumió
el
compromiso de cumplir con los
LMP establecidos en
el
artículo 1 º del Decreto Suprerno
010-2008-
PRODUCE.
(iii) Pese a ello, de
la
revIsIon del Informe de Ensayo
FR-340134/MA-
140672118 -correspondiente
al
monitoreo de efluentes industriales realizado
el 29 de mayo de 2014- presentado por Pacífico Centro durante
la
Supervisión Regular 2015,
la
primera instancia señaló que
la
OS
concluyó
que
el
administrado habría excedido en un 22.6%
el
LMP establecido para
el
parámetro SST.
Con relación a los descargos del administrado
(iv) En torno
al
argumento del administrado, respecto a que
el
exceso detectado
no generó daño potencial
ni
real
ai
cuerpo marino receptor,
la
primera
instancia precisó que .
la
declaración de responsabilidad por
la
comisión de
la
conducta infractora únicamente se encuentra condicionada a
la
verificación del exceso
en
los LMP. Asimismo, señaló que
el
exceso
detectado ocasiona un daño ambiental, ya sea potencial o real, solo con
la
comisión de
la
conducta infractora.
(v) De otro lado, con .relación
al
argumento esgrimido por
el
administrado,
referido a que conforme se aprecia del informe de Ensayo FR-340134
MA-140619, correspondiente
al
monitoreo de sus efluentes, se encuentra
cumpliendo con los
L.MP
establecidos, la Autoridad Decisorn precisó que las
acciones adoptadas por aquel con posterioridad a
la
comisión de
la
infracción, no lo eximen de su responsabilidad por el hecho detectado
durante
la
supervisión. ·
Al
respecto, dicha autoridad puntualizó que, conforme lo ha delimitado el
TFA y en
la
medida en
la
que
el
incumplimiento del LMP -considerado como ·
una infracción de carácter instantánea-reviste una conducta de naturaleza
insubsanable, no es posible que posteriormente sea subsanado.
(vi) En ese sentido,
la
DFAI determinó
la
existencia de responsabilidad
administrativa de Pacífico Centro,
al
haberse acreditado que excedió
el
LMP
para
el
parámetro SST,
en
un 22.6%, en
el
mes de mayo de 2014.
Páginas 183 y 184 del
documento
denominado
PACIFICO
CENTRO
TOMO
111
, contenido en el Disco
Compacto
,
obrante a folio 18.
5
. :
..
.
(vii) . Con relación a
la
conducta infractora
1,
la
primera instancia señaló que
.
no
correspondía
eL
dicta.do de medidas correctivas,
al
haberse verificado
el
· cese de los _ef~ctos
~e:
la
,~
ref~rida
condutta
infractora, toda vez que, del
monitoreo de sus efluentes· industriales efectuado en junio de 2017, ha
· quedado acreditado que éstos no superan
!os
LMP para
el
parámetro
SST
9.
F.n
función a dicho. pronunc~lamiento,
el
4 de abril de 2018,
el
administrado
interp11s;o
rer.urso de
a;x~!;:,.cj~;;rn
,
·_,o'lt:-
,~ la Resoiución Directora! 367-2018-
0F.:FAJDi::
Al, c;añaland,) lo
~it;i1
:
ir-:ínt,·!:
a)
Si
tien
se
ha
super
e! LMP p3r8
e!
parámetro SST, debe tenerse
en
r;onsidAración
si
eh-)ct.ivarilente
hu!')O
. daño
al
ambiente, lo cual debió ser
probado por
la
primBra ir,sr::inr.i8
;::
,nws de declarar su responsabilidad.
En
ese sentido,
el
presemte PAS debe ser arqhivado,
al
no haberse vulnerado
el
hien jurídico protegido 2mblente.
b)
Refuerza
su
argumento señalando que, los posteriores reportes de
monitoreo presentados ame
ei
OE~:A,
demuestran que los Estándares de
Calidad
Ambient.;::il
c!e
Agu2,
rlP
~;¡J:;¡
(en adela'lte, ECA-Agua Mar) no han
sido ~uperados.
F.n
ese
:s~r,+idn,
rie
0videnciaría que
la
calidad del cuerpo
mArino rf:ceotor no
1-ia
SIJftid,:
d'-Jf'1r·
alquno, contrario a
lo
señalado
en
la
Resolucit'in Director,:i:
F.tp:;i,~dH
·
c) Continuando con sus descargos, sostiene que todo incumplimiento a
la
normativa ambiental o a las obligaciones ambientales asumidas presumen
ciertas características que podrían ser subsanadas. Aunado a ello, señala
que
la
normativa del OEFA que regula
la
subsanación voluntaria,
no
indica
!imitación alguna para
la
aplicación de ésta, excepto cuando
un
incumplimiento es calificado como trascendente,
lo
cual será determinado
luego del análisis de la estimación de riesgo ambiental.
d) Así las cosas, Pacífico Centro sostiene que
el
presente procedimiento
administrativo sancionzdor carece de ob_ietividad en la estimación del daño
péHB
la
apIicación de
la
subs~nadón voluntaria, toda vez que solo
se
han
limitado a ser.alar que
el
exceso de
U,/IP
r.o
es pasible de subsanación, sin
utili7.ar nbje.tivamente
el
ap!icati\lo
d,9
estimación de riesgo.
e)
Fin:::i!mente, seña:a que
la-
résolución vAnida en grado carece de una
ad8cu8.dé=l
motivación,
ai
no
~ahPrne
pron,mciado respecto a todos los
ountos alegados
e;n
~us í;;:;,:ritos de descargos presentados a
lo
largo del
presente nrocedirniP.t"~º-
-----------
19 Presentado mediante escrito con Regist~o
~~
·
2984 i !l'ol!0s 223 a 239).
6
11.
10.
11.
12.
20
21
22
COMPETENCIA
Mediante la
Segunda
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley
de
Creación, Organización y
Funciones del Ministerio del Ambiente (en adelante, Decreto Legislativo
1013)2°
, se crea el OEFA.
Según lo establecido en los artículos y
11
º de
la
Ley
29325, Ley del Sistema
Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modificada por Ley 30011
21
(en adelante, Ley 29325), el
OEFA
es un organismo público técnico
especializado, con personería jurídica de derecho público interno, adscrito al
Ministerio del
Ambiente
y encargado de la fiscalización, supervisión, control y
sanción en materia ambiental. ·
Asimismo, la Pri
mera
Disposición Complementaria Final
de
la Ley
29325
dispone que, mediante Decreto Supremo, refrendado por los sectores
involucrados, se establecerán las entidades cuyas funciones de evaluación,
supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental serán asumidas
por el OEFA22.
Decreto Legislativo 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y
Funciones del Ministerio del Ambiente, publicado en
el
diario oficial
El
Peruano el 14
de
mayo de 2008.
Segunda Disposición Complementaria Final. -Creación de Organismos Públicos Adscritos al Ministerio
del Ambiente
1.
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
Créase el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -OEFA como organismo público técnico
especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose
en
pliego presupuesta!,
adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de
la
fiscalización,
la
supervisión, el control y
la
sanción en
materia ambiental que corresponde.
Ley 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, publicada en el diario
oficial El Peruano el 5 de marzo de 2009, modificada por
la
Ley 30011, publicada en el diario oficial El Peruano
el 26 de abril de 2013.
Articulo 6º. -Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)
El Organismo de Evaluación y Fiscal ización Ambiental (OEFA) es
un
organismo público técnico especializado,
con personería jurídica de derecho público interno, que constituye
un
pliego presupuesta!. Se encuentra adscrito
al
MINAM, y se encarga de
la
fiscalización, supervisión , evaluación, control y sanción
en
materia ambiental, así
como de
la
aplicación de los incentivos, y ejerce las funciones previstas
en
el
Decreto Legislativo 1013 y
la
presente Ley.
El
OEFA es el ente rector del Sistema de Evaluación y Fiscalización Ambientál.
Artículo
11
º. -Funciones generales
Son funciones generales del OEFA:
(.
.. )
c)
Función fiscalizadora y sancionadora: comprende
la
facultad de investigar .la con:,IsIon de posibles
infracciones administrativas sancionables y
la
de imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones
y compromisos derivados de los instrumentos de gestión ambiental , de las normas ambientales,
compromisos ambientales de contratos de concesión y de los mandatos o disposiciones emitidos por el
OEFA, en concordancia con lo establecido en el artículo 17 . Adicionalmente, comprende
la
facultad de
dictar medidas cautelares y correctivas.
Ley 29325
Disposiciones Complementarias Finales
Primera. Mediante Decreto Supremo refrendado por los Sectores involucrados, se establecerán las entidades
cuyas funciones de evaluación, supervisión, fiscalización , control y sanción
en
materia ambiental serán asumidas
por el OEFA, así como el cronograma para
la
transferencia del respectivo acervo documentario, personal, bienes
y recursos , de cada una de las entidades.
7
13.
14.
23
24
25
26
Mediante Decreto Supremo 009-2011-MINAM23
se aprobó el inicio del proceso
de transferencia de funciones de seguimiento, vigilancia, supervIsIon,
fiscalización, control y sanción ambiental de los sectores industria y pesquería de
Produce
al
OEFA, y mediante Resolución de Consejo Directivo
002-2012-
OEFA/CD24 se estableció que
el
OEFA asumiría las funciones de seguimiento,
vigila·ncia, supervisión, fiscalización , control y sanción ambiental del sector
pesquería desde 16 de marzo de
2.07
2.
Por otro lado,
e·I
artículo 10° de
la
Ley 29325
25
y los artículos 19º y 20º del
Reglamento de Organiza~ión y Funciones del OEFA aprobado por Decreto
Supremo 013-2017-MINAM26 disponen que
el
Tribunal de Fiscalización
Ambiental
e.s
el
órgano encargado de ejercer funciones como segunda y última
instancia administrativa del OEFA en materia de sus competencias.
Decreto Supremo 009-20i1-'VIINAM,
:,1prueb'!n
inicio
de, Proceso de Transferencia de Funciones
en
mate.ria ambierital de los sectores pesquería e iridustria de PRODUCE
al
OEFA. publicado
en
el
diario oficial
El
Peruano
el
3
de
junio
de
2011.
Articulo
. - Apruébese el inicio del proceso
de
transferenda
de
las funciones de seguimiento, vigilancia,
supervisión, fiscalización , control y sanción
en
materia ambiental
de
los sectores industria y pesquería , del
Ministerio
de
la
Producción
al
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
Resolución de Consejo Directivo 002-2012-OEFA/CD, publicada
en
el diario oficial
El
Peruano
el
17
de
marzo
de
2012.
Artículo 2º. -Determinación de
la
fecha
en
que
el
OEFA asumirá
las
funciones objeto
de
transferencia
Determinar que
el
16
de marzo
de
2012 será
la
fecha
en
que
el
OEFA asumirá las funciones
de
seguimiento,
vigilancia, supervisión , fiscalización , control y sanción
en
materia ambiental, del Sector Pesquería del Ministerio
de
la
Producción.
Ley 29325
Artículo 10º. -Tribunal de Fiscalización Ambiental
10
.1
El
Organismo
de
Evaluación y Fiscalizac:
ón
Ambiental (OEFA) cuenta con
un
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental (TFA) que ejerce funciones corro última instancia administrativa .
Lo
resuelto por el TFA es
de
obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante
en
materia ambiental, siempre que esta
circunstancia
se
señale
en
la
misma resolución ,
en
cuyo caso debe ser publicada
de
acuerdo a ley .
Decreto Supremc 013-2017-MINAM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del
OEFA, publ:cado en el diario oficial
El
Peru:mo
el
21
de diciembre de 2017.
Artículo 19º.
-Tribunal
de Fiscalización Ambiental
19.1
El
Tribunal de Fiscalización Ambiental
es
el
órgano resolutivo que ejerce funciones como segunda y últi
ma
iristancia administrativa
ci
el
OEFA,
cue.nta
con
autonomía
eri
el
ejercicio
de
sus funciones
en
la
emisión
de
sus rescludones y pronunc;amiento; y está integrado por Salas Especializadas
en
los
asuntos
de
competencia del
OEFA.
LaR
resoluciones del Tribunal
son
de
obligatorio · cumplimiento y constituyen
prer,ede,,te vinculante
en
materia ambiental, siempre que esta circunstancia
se
señale
en
la
misma
reso:uc;ó
n,
en
cuyo caso debe
rári
ser publicadas
de
acuerdo a Ley .
19
.2 La co:iforrnación y funcionamiento de
la
!:ialas del Tribunal
de
Fiscalización Ambiental
es
regulada
mediante Resolución del Consejo Directivo del
OEFA.
Artícu!o 20º . Funciones del Trib
..
mal de F:scalización Ambiental
el
Tri
l:>unal
de
Fi
scalización Ambiental tiene las siguientes funciones :
a)
Conocer y 0esolver
en
segunda y últ!
ma
insl
é:i
nc:a
administrativa
los
recursos de apelación interpuestos contra
los actos administrativos impugnables emitidos por
los
órganos
de
línea del OEFA.
b)
Proponer a
la
Presidencia del Consejo Directivo mejoras a
la
normativa ambiental , dentro del ámbito de su
competencia.
c)
Em
itir precedentes vinculantes que interpreten de modo expreso el sentido y alcance
de
las
normas
de
competencia del OEFA , cuando corresponda .
d)
Ejercer las demás funciones
que
establece
la
normativa vigente sobre
la
materia.
8
"I
111.
15.
IV.
16.
17.
18.
19.
27
28
29
ADMISIBILIDAD
El
recurso de apelación ha sido interpuesto
de
~
1trn
de los quince (15) días hábiles
de notificado el acto impugnado y
c::umple
con !os requisitos previstos en los
artículos 218º y 219º del Texto Único Ordenado de
la
Ley i\íº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo Genéral, aprobado por
el
Decreto Supremo 006-
2017-JUS (en adelante, TUO de
la
LPAG), por
lo
que es admitido a trámite.
PROTECCIÓN CONSTITU.CIONAL AL AMBI.ENTE
Previamente
al
planteamiento de las cuestiones controvertidas, esta sala
considera importante resaltar que
el
ambiente es
el
ámbito donde se desarrolla la
vida y comprende elementos naturales , vivientes e inanimados, sociales y
culturales existentes en
un
lugar y tiempo determinados, que influyen o
condicionan
la
vida humana y
la
de los demás seres vivientes (plantas, animales
y microorganismos)27 .
En
esa misma línea,
el
numeral 2.3 del artícu!o de la Ley 28611, Ley General
del Ambiente (en adelante, LGA)28 , prescribe que
el
ambiente comprende aquellos
elementos físicos, químicos y biológicos de origen natural o antropogénico que,
en forma individual o asociada, conforman
el
medio en
el
que se desarrolla
la
vida,
siendo los factores que asegurnn
la
salud individual y colectiva de las personas y
la
conservación de los recursos naturales, la diversidad biológica y el patrimonio
cultural asociado a ellos, entre otros.
En
tal situación, cuando las sociedades pierden su armonía con
el
entame y
perciben
su
degradación, surge
ei
ambiente como un bien jurídico prott~gido. En
ese contexto, cada Estado define cuánta protección otorga
al
ambiente y a los
recursos naturales, pues
el
resultado de proteger tales bienes incide en
el
nivel de
calidad de vida de las personas.
En
el
sistema jurídico nacional,
el
primer nivel de protección
al
ambiente es formal
y viene dado por
la
elevación a rango constitucional de las normas que tutelan los
bienes ambientales, lo cual ha dado origen
al
reconocimiento una "Constitución
Ecológica
",
dentro de
la
Constitución Política del Perú, que fija las relaciones entre
el
individuo,
la
sociedad y
el
ambiente29 .
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída
en
el
expediente 0048-2004-AlffC. Fundamento jurídico 27.
Ley 28611, Ley General del Ambiente, publicada en
el
diario oficial
El
Peruano
el
15 de octubre del 2005.
Artículo 2
º.
-Del
ámbito(
... )
2.3 Entiéndase, para los efectos de
!a
presente Ley, que toda mención hecha
al
"ambiente" o a "sus
componentes" comprende a los elementos físicos , químicos y biológicos de origen natural o antropogénico
que, en forma individual o asociada, conforman
el
medio
en
el
que
se
desarrolla
la
vida, siendo los factores
que aseguran
la
salud individual y colectiva de las personas y
la
conservación de los recursos naturales,
la
diversidad biológica y
el
patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros.
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída
en
el
expediente 03610-2008-PA/TC. Fundam&nto jurídico 33.
9
70.
21.
30
31
37.
33
34
35
El
segu~do
nl'{_~!
de
_
prot5;;c:iém_
:,;·
(_
••?;
'
':1º
?'
. ambient~ es
~aterial
y viene dad? por
su r.0ns1deradion
(1)
como pr;('_
~?-\1;,
nmd:co que
1rrad1a
todo el ordenamiento
ju:-ídico; (ii) como derecho fun,.1 .
~¡er;~:/Y:·:,::i
::.
c _
c1.,1yo
contenido esencial lo integra el
derecho -~
gozar
de uh arnbiant~-~ fl,:j:)i:ilxadc y adecuado para
el
desarrollo de
la
vida; y el derecho a q1
.Je
dicho
/l'.'1'1tt;,.=:nt,:
.
f,
'.
~ preserve
31
;
y,
(iii) como conjunto de
ob!igaciones impuestas' á
:-1;~tur.Had0t
y · particulares en su calidad de
contrihuyentFJs sociales32.
Es· importante· destacar
qu~
. en dimensión· corno derecho fundamental el
Tribunal ConsMucional ha·seña!ado que cohtiene los siguientes elementos33 : (i) el
derecho 8
gozar
de un medio 2'.Tlbiente equilibrado y adecuado,
que
comporta la
facultad de las personas de disfrutar de un ambiente en el
que
sus componentes
se d€'s:=irrollan e
i!lterreladonan
de m~nern natural y armónica
34
;
y,
(ii)
el
derecho
8.
que ·
31
e1rnbiente
s1:;
¡::;rP:serv-~.
~i
c1_
1,:-ii
trae cbligaciones ineludibles para los
porierP.,
, púU1cos -d2 mantener
b~;
bienes 8i-nbtentale:; en ias condiciones
adecuadé:s para su disfrute-, y 1)1:;lig~donas para ios particulares, en especial de
aquellos cuyas actividades económicas i:1ciden directa o indtrectamente en el
medio ambiente; siendo que, dichas obligaciones se traducen, en: (i)
!a
obligación
de respetar (no afectar
el
contenido protegido del derecho) y (ii) la obligación de
garantizar, promover, velar
y,
llegado el caso, de proteger y sancionar
el
:ncu:11plirniento de la primer;3 onligación referida35.
Constitución
Polít•ca del Perú de
·1
~93
Artículo . -Toda persona ti&ne riereci-.,,:
(.
..
)
22. A
la
paz, a
la
tranquilidad,
al
disfrute ~
1
ei
i!
Hnpo
l;bre y
al
descanso, así como a gozar de
un
ambiente
equilibrado y adecuado
al
desarrollo de
GU
v:c.e.
Al respecto,
el
Tribunal Constiwcional,
::in
!a
s,~ntencia recaída
en
el
expediente
O3343-2OO7-PAfTC,
fundamento jurídico 4,
ha
señalado
lo
siguiente, cor. rel;:ición
al
derecho a
un
ambiente equilibrado y adecuado
En
su
primera manifP.stadón, comporta
la
facultad de las personas de disfrutar de
un
medio ambiente
en
el qus
s•Js
e1
ementos se desélrrollan s
in
errelac:ion,rn de manera natural y sustantiva.
La
intervención del
ser
hu!nanc-
no
debe suponer,
-~n
cCJr.secuen,:;!a
, una alteración sustantiva de
la
indicada interrelación.
( ... ) Sobre
el
segundo
~c:=;pite
(.
..
) entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos de
mantener
IM
bienes
ambiant:;ile•~
en
!a5
cond:ciones adecuadas para
su
disfrute. Evidentemente,
tal
ob:i~aci0n
.=.:canza
también a los particulares.
Sobre
la
triple dime'lsión de
la
proteccién
al
ambiente se puede revisar
la
Sentencia
T-76O/O7
de
la
Corte
Const:tucio;i:,I
d•~
(>:iloml.Jia,
así
co:11
.1 i,i s.sn!cncia del Trii:,ur;
al
Constitucional recaída en el expediente N º 03610-
2OO8-P/.
\/
TC.
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída
en
el
expediente
OO48-2OO4
-AlfTC. Fundamento jurídico
17
.
Al raspecto,
-,1
Tribunal Conslitucior.:;il, en
12
ser,tencia recaída
en
ei
expediente
OO48-2OO4-AlfTC
, fundamento
jurídico í 7,
ha
señalado
lo
siguiente, con felación
al
derP.cho
a
un
ambiente equilibrado y adecuado :
"
En
su
primera manifestación, esto es,
el
derecho a gozar de
un
medio ambiente equilibrado y adecuado,
dicho derecho comporta
la
facultad de las pirn,oilé:S de poder disfrut¡:¡r de
un
medio ambiente
en
el
que sus
elementos se desarrollan e interreladonan de manera natural y armónica;
y,
en
el
caso
en
que
el
hombre
iniervP.nga,
no
dabe suponer una alterar.ión sustqntit,a de
la
ir,terrelación que existe entre los elementos del
r'led:o a,
,-,biente.
Esto supone,
o::>r
~ar,t
·),
el
,-fa
;
;wie
110
ce cuale¡uier entorno, sino únicamente del adecuado
para el
uesarrol1O
de
la
personé\\' d.s
r-u
di0.-
.
iC:ad
(artículo
'i
º de
ia
Constitución). De
lo
conirario,
su
goce
se
vería frus trado y
ei
derecho
qL
:edarí
2,
.,si ,
G3,&nt€'
de
co,w:inido··_
Sentencia del Tribunal Constitucior:al
recaído:
en
el
expediente
i~º
O5471-2O13-PA/TC. Fundamento jurídico
7.
10
22.
23.
24.
v.
25.
VI.
26.
36
37
Como
conjunto
de
obligaciones, la preservación de un ambiente sano y
equilibrado
impone
a los particulares la obligación
de
adoptar medidas tendientes
a prevenir, evitar o reparar los daños que sus actividades productivas causen o
puedan
causar
al ambiente. Tales medidas se encuentran contempladas en el
marco jurídico nacional que regula la protección del ambiente y en los.respectivos
instrumentos
de
gestión ambiental. · ·
Sobre la base de este sustento constitucional, el Estado
t1ace
efectiva la
protección al ambiente, frente
al
incumplimiento de la normativa ambiental, a
través del ejercicio de la potestad sancionadora en
el
marco
de
un
debido
procedimiento administrativo, así como mediante la aplicación de
tres
grandes
grupos
de
medidas: (i) medidas de reparación frente a daños ya producidos,
(ii) medidas
de
prevención frente a riesgos conocidos antes que se produzcan; y
(iii) medidas
de
precaución frente a amenazas de daños desconocidos e
inciertos36.
Bajo dicho marco normativo que tutela el ambiente adecuado y su preservación,
este Tribunal interpretará las disposiciones generales y específicas en materia
ambiental, así
como
las obligaciones de los particulares vinculadas a la tramitación
del procedimiento administrativo sancionador.
CUESTIÓN CONTROVERTIDA
Determinar si correspondía declarar la existencia
de
responsabilidad
administrativa
de
Pacífico Centro por haber excedido el LMP establecido para el
parámetro SST, en el mes de mayo de 2014, en un 22.6%.
ANÁLISIS
DE
LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA
A efectos de dilucidar la presente cuestión controvertida, resulta esencial partir
de
la
premisa de
que
toda . actividad
humana
susceptible
de
generar
impactos
ambientales se encuentra sujeta
al
cumplimiento de determinadas obligaciones
impuestas
por
parte del legislador; siendo que en
el
caso concreto
de
las
actividades pesqueras se exige
al
administrado la adopción de las
medidas
necesarias para la prevención, reducción y control
de
estos daños o riesgos
de
contaminación o deterioro del entorno marítimo, terrestre y atmosféricó37.
Sentencia del Tribunal Constitucional recaída
en
el
expediente Nº 03048-2007-PA/TC. Fundamento jurídico 9.
Ello de confo rmidad con
lo
establecido
en
los siguientes preceptos normativos:
Ley General del
Ambiente
J
Artículo 24 .- Del Sistema Nayional de Evaluación de Impacto Ambiental
24
.1 Toda actividad humana ¡que implique construcciones, obras , servicios y otras actividades, así como las
políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter
signi
fi
cativo, está sujeta , ¡de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental -SEIA,
el cual
es
administrado por
la
Autoridad Ambiental Nacional.
La
ley y
su
reglamento desarrollan los
componentes del Sis terria Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. ( ... )
Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Ley 259 ·
¡7
Artículo 6.-
El
Estado, dentro del marco regulador de
la
actividad pesquera , vela por
la
protección y preservación
del medio
am
biente, exigiendo que
se
adopten las medidas necesarias para prevenir,
re
ducir y controlar los
daños o riesgos de contaminación o deterioro
en
el
entorno marítimo terrestre y atmosférico
11
?.7.
Mediante [if;creto Suprsr
..
o ;\l" !
j•!fi.:.t.Oi'.:'8·-~
·RODUCE, se aprobaron los
LMP
para
la ihdustr:a
de
harina y acoite.
dP.
pesca
.
do
, 8sí cc:i10 las normas complementarias
al respecto.
28. Sobre el p8rtir,ular, cabe se~aiar que en
el
artícuio 1 º del referido cuerpo normativo
sA
estab!~ce io siguiente:
Art¡culo 1º. -Límite~ Máximns Permisibles (LMP) para Efluentes de
la
Industr
ia
de Harina y Aceite de Pescad
o:
1.
.1. Apruébese los Límites Máximos Permisibles para los Efluentes de
la
Industria
de .Harina y Aceite de Pescado, de acuerdo a
la
Tabla
01
siguiente y
el
Glosario de Término
!';
,
qu
r-J
en
Arexo
01
, forma parte del presente Decreto
Sli!Jl"~rílO.
29. En
,o_:fe.
cto, la citada norma re~ ogs los LMP de diversos parámetros cuyo exceso -
por
p,::
rt
0 de los titu:ares
d~:
b.
~s
actividades de
pesquería-
no es permitido,
Cri
c0
11
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30.
31.
32.
33.
38
39
40
'\
41
De
lo
expuesto,
y,
tal como este tribunal
lo
ha
señalado anteriormente38, debe
tenerse
en
cuenta que los
LMP
constituyen instrumentos de gestión ambiental de
tipo control, que fijan
la
concentración máxima (valores límite) de los parámetros
contenidos en las emisiones y efluentes39 que pueden, desde
la
perspectiva
legal-
ser descargados o emitido~ a los .
cue,
.rpos receptores;
en
tal sentido, han sido
adoptados como tal por parte del Estado a fin de preservar .
!a
salud de las
personas y
el
ambiente.
Si
.endo ello
así,
los administrados deben cumplir con
estos,
no
solo por encontrarse regulados normativamente, sino también porque a
través de su cumplimiento, evitarán
la
generación de efecto·s negativos sobre
aquellos bienes jurídicos protegidos.
En
efecto, en
el
numeral
32.1
del artículo 32º de
la
LGA
40
se
establece que
el
LMP
es
la
medida de
la
concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros
físicos, químicos y biológicos que caracterizan a
un
efluente o una emisión, que
al
ser excedida causa o puede causar daños. a
la
salud,
al
bienestar humano y
al
ambiente.
Por tanto, cabe precisar que, de acuerdo con
lo
señalado por dicha norma, existe
infracción cuando: (i) se causa
un
daño o (ii) cuando se puede causar
un
daño a
la
salud,
al
bienestar humano y
al
ambiente.
En
este último caso,
al
excederse los
LMP
existe
la
posibilidad futura de
la
generación de efectos adversos en
el
ambiente (entre otros,
se
puede afectar negativamente
la
resiliencia del sistema,
esto es
la
capacidad de absorber las perturbaciones y volver a
su
estado
natural)
41
. ·
En
consecuencia, y de conformidad
con
lo
establecido en
el
artículo del Decreto
Supremo 010-2008-PRODUCE, los titulares
de
las licencias de operación de
las plantas de procesamiento pesquero industrial de harina y aceite de pescado,
están obligados a cumplir con los LMP aprobados legalmente:
Ver Resoluciones
5 020-2017-OEFA/TFA-SMEPIM del
27
de junio de 2017, 026-2017-OEFA/TFA-SME del 10
de febrero de 2017, 039-2016-OEFA/TFA-SEM del 1 O de junio de 2016.
El
término efluente puede ser entendido como
la
descarga liquida
de
materiales de desecho
en
el
. ambiente , la
cual puede ser tratada o sin tratar; mientras que emisión es todo fluido gaseoso, puro o con sustancias
en
suspensión, así como toda forma de energía radioactiva o electromagnética (sonido}, que emanen como residuos
o producto de
la
actividad humana.
Ver: FOY VALENCIA, Pierre y VALDEZ MUÑOZ, Walter. Glosario Jurídico Ambiental Peruano. Lima: Editorial
Academia de
la
Magistratura, 2012. Consulta:
21
de noviembre de 2018
Disponible:
http://sistemas.amag.edu.pe/publicaciones/derecho ambiental/qlosariÓ jurídico ambiental peruano .pdf
Ley 28611.
Artículo
32º.- Del
Límite
Máximo
Permisible.-(
... )
32.1.
El
Límite Máximo Permisible -LMP
es
la
medida de
la
concentración o grado de elementos, sustancias o
parámetros físicos, químicos y biológicos que caracterizan a
un
efluente o una emisión, que
al
ser excedida
causa o puede causar daños a
la
salud,
al
bienestar humano y
al
ambiente.
Su
determinación corresponde
al
Ministerio del Ambiente.
Su
cumplimiento
es
exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente y los
organismos que conforman
el
Sistema Nacional de Gestión Ambiental.
Los
criterios para
la
determinación
de
la
supervisión y sanción serán establecidos por dicho Ministerio(.
..
).
Criterio recogido
en
las Resoluciones
5 008-2018-OEFA/TFA-SMEPIM del
25
de enero de 2018, 032-2018-
OEFA/TFA-SMEPIM del 16 de febrero de 2018 y 041-2018-0EFA/TFA-SMEPIM del
28
de febrero de 2018.
13
Artículo 2.- Obligatoriedad de los Límites Máximos Permisibles (LMP)
2.1
Los
LMP
establecidos
en
e!
artículo anterior, son de cumplimiento obligatorio
. para los establecimientos industriale.s pesqueros o plantas de procesamiento
nL¡evos
y para aquellos que
se
reubiquen, desde
el
día siguiente
de
su
publicación eri
el
Diario Oficial
El
PeruanaNingún establecimiento industrial
-pesquero o plant~ ,de procesamiento podrá operar
si
no cumple
con
los
LMP
señalados
en
la
Tabla
01
de
la
presente norma, conforme
al
proceso
de
· aplicación inmediata o graduái dispu'esto
en
el
texto del presente Decreto
Supremo.
De
lcis
hallazgos detectados
34.
Del
Ar,t3 de Supervisión,. evidencia qué Pacífico Centro, durante la Supervisión
Regt1
I¡_~~
1015, presentó éi !nfor;
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Erisáyb MA-1406721 , correspondiente al
rnonitcrec de sus efluentes industri2!e2. efectuado
el
27
de
mayo
de
2014:
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: Acta de Supervisión
35. De! análisis del mencionado informe de Em,ayo, la DS concluyó que Pacífico
Centro habría superado
el
Uv!P del parámetro
SST
en el
mes
de mayo de 2014
en
22.
6%
, conforme se recogió en el ITA:
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Fuente: ITA
14
36. De los medios probatorios existentes, mediante la Resolución Directoral N º 367-
2018-OEFA/DFAI, la Autoridad Decisora determinó la responsabilidad
administrativa de Pacífico Centro por la comisión de la conducta infractora Nº 1,
referida al exceso del LMP establecido para el parámetro
SST
, en
un
22.6%, en
el mes de mayo de 2014: . .
..
. . . . .
..
De los medios probatorios empleados por la Autoridad Supervisora
37. Al respecto, es necesario indicar que en
el
numeral 4.2 del artículo del_ Decreto
Supremo Nº 010-2008-MINAM se establece, el procedimiento de toma de
muestras el cual indica que se deben realizar como mínimo tres (3) muestras por
día y durante tres (3) días de una temporada de pesca y con el promedio de estas
nueve (9) muestras, como mínimo, se. deberá establecer el cumplimiento o
incumplimiento de los LMP :
Decreto Supremo 010-2008-
MI
NAM
Artículo 4º. -Vigilancia y
la
Fiscalización
( ... )
4.2
El
Procedimiento
de
Toma de Muestras
se
inicia
con
la
;nspección inopinada
y obtención de muestras, las cuales se componen de
un
promedio diario según
los métodos mencionados
en
el
Protocolo de Monitoreo. Para efectos de
la
presente norma, para obtener
el
promedio diario se requiere como mínimo tres
(03) muestras por día y durante tres días de
una
temporada de pesca. Sobre la
base de dicho promedio
se
establece
el
cumplimiento o incumplimiento de los
LMP. (Subrayado agregado)
38. De lo señalado, se tiene que
al
momento de realizar la toma de muestras se debe
realizar de la siguiente manera:
39.
42
PROCEDiMIENTO
DE
TOMA
DE
MUESTRAS ,
3 MUESTRAS POR 3
DÍA DÍAS RESULTADO
D1
- 1
Día 1 (D1)
D1
- 2
P1
(D1
-1;. D1-2; D1-3)
D1
- 3
D2
- 1
Día
2(02)
D2
- 2
P2
(D2-1; D2-2; D2-3)
D2
- 3
D3 - 1
Día 3 (D3)
D3
- 2
P3
(D3-1 ; D3-2;
D3
-
3)
D3
- 3
PROMEDIO
(P
1;
P2, P3)
Fuente: Artículo del Decreto Supremo 010-2008-MINAM
Elaboración :
TFA
No obstante, de la revisión del Informe de Ensayo MA-1406721
42
no se evidencia
Páginas 183 y 184 del documento denominado PACIFICO CENTRO TOMO
111
, contenido
en
el Disco Compacto,
obrante a folio 1
8.
15
que
las muestras se hayan tomado de conformidad con
el
procedimiento
astab!ecido en el Decreto Supremo 010-2008-MINAM, conforme se observa a
continuación:
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Fuente: Informe de Ensayo MA-1406721 presentado por el administrado
INFORME
DE
ENSAYO
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5.95
5.78
5.82
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momento verificar
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cumplimiento de la normativa
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ntal, y la subsecuente dGtección del hallazgo
generador
de la imputación,
16
sólo consideró
el
informe de ensayo detallado precedentemente, del. cual se
advierte que únicamente se efectuó
la
toma de tres (3) muestras durante
un
(1)
día.
41
. Así las cosas, como quiera que a través de dicha información no existe certeza
alguna que permita acreditar fehaciehtemente la realización de
la
forna de tres (3)
muestras por día, durante tres (3) días, conforme
lo
exige
el
procedimiento de
toma de muestras prescrito
en
el
Decreto Supremo 010-2008-MINAM, no se
puede verificar
la
exactitud, precisión y representatividad de los datos obtenidos
en
el
referido informe de ensayo.
42.
En
virtud a dichas consideraciones, y toda vez que
no
se puede asegurar
el
cumplimiento de las condiciones y validez de las muestras tomadas, a criterio de
esta sala, no se encuentra acreditada
la
comisión de
la
conducta infractora
1
detallada en
el
cuadro 1 de
la
presente resolución ; por consiguiente,
corresponde revocar
la
Resolución Directora! Nº · 367-2018-OEFA/DFAI y,
en
consecuencia, disponer
el
archivo del presente procedimiento administrativo
sancionador, que determinó responsabilidad administrativa de Pacífico Centro por
la comisión de
la
referida conducta.
43.
En
atención a los fundamentos desarrollados supra, carece de objeto emitir
pronunciamiento respecto de los argumentos esgrimidos por
el
administrado
en
su
recurso de apelación.
44. Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso indicar que conforme
lo
ha
señalado este
tribunal4 3, Pacífico Centro,
en
su
calidad de persona jurídica dedicada a
actividades pesqueras, es conocedora de las normas que regulan dicha actividad,
de las obligaciones ambientales fiscalizables a
su
cargo que
le
imponen como
titular para operar
un
EIP, así como de las consecuencias derivadas de su
inobservancia. Por tal motivo, tiene
el
deber de dar estricto cumplimiento a lo
dispuesto
en
tales normas y
en
sus instrumentos de gestión ambiental, a efectos
de
no
incurrir en hechos que conlleven a
la
comisión de infracciones
administrativas.
45.
En
esa línea, es preciso indicar que
lo
resuelto por esta sala
en
el
presente acápite
no
exime a Pacífico Centro de
su
obligación de cumplir con
la
normativa ambiental
vigente, relacionada a prevenir impactos ambientales negativos, y adoptar
prioritariamente medidas de conservación y protección ambiental que
corresponda en cada una de las etapas de sus operaciones; entre las que se
encontrarían las acciones de realizar
el
monitoreo conforme los protocolos
aprobados por
la
autoridad competente, lo que puede ser materia de posteriores
acciones de supervisión por parte del OEFA.
De conformidad con lo dispuesto
en
el
Texto Único Ordenado de la Ley del
43 Ver las Resoluciones
5 107-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
ciel
4 de mayo de 2018, 050-2016-OEFA/TFA-SEPIM
del
24
de noviembre de 2016 y 025 -2015-OEFA/TFA-PEPIM del
21
de
agosto de 2015.
17
.,.
.
,,
1
Procedimiento Administrativo Genernl, aprobado por Decreto Supremo 006-2017-
.JUS;.
la
Ley ~9325;
Al
Decreto Legislativo
·1013,
que aprueba
la
Ley de Creación,
:Jrgtni
7a.
r,ión
y runciones del
Mini
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Ar~hiente;
el
Decreto Supremo
022-
2009-MINP.M, que aprueba
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Organización y Funciones del OEFA; y,
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Reso!L?tión de Consejo Directivo
t,!"
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2013-OEFA/CD, que aprueba
el
Reglamento
Interno del Tribunal de Fiscalización Ambiental del
OEF,A..
SE RESUELVE:
PRIMERQ. -REVOCAR
la
Resoiuc;ión Directora! 367-2018-OEFA/DFAI del 28
de
febrero de 2018, en
el
extremo que declaró
la
existencia de responsabilidad
administrativa por parte de Compañía Pesquera del Pacífico Centro S.A., por
la
comisión de
la
conduc~a
infractora 1 detall~da
en
el
Cuadro 1 de
la
presente
resr:lución,
y,
en
consecuencia, A.RCH!\/AR
el
procedimiento administrativo
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::.:1r.ciom~dm,
1
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fundamentos
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la
parte considerativa de
la
misma,
quedando agotadn
la
vía
adrninistrativr:1
.
SEGUNDO. -Natifir,ar
la
presente reBoiución a Compañía Pesquera del Pacífico Centro
S.
A.
y remitir
Al
expediP,nte a
la
DirP-cc:ón
de Fiscalización y Aplicación de Incentivos
para los finos r,orrespondientes .
Regístrese y comuníquese .
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O RAM! EZ ARROYO
Presidente
Sala Especializada
en
Minería, Energía,
Pesquería e Industria Manufacturera
Tribunal de Fiscalización Ambiental
18
CARLA LORE
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PEGORARI RODRIGUEZ
Vocal
Sala Espec izada
en
Minería, Energía,
Pesquerí, Industria Manufacturera
Tribunal
de
Fiscalización Ambiental
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Tribu I
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Cabe señalar que
la
presente página
forma
parte integral de
la
Resolución 407-2018-OEFA/TFA-SMEPIM,
la
cual tiene 19 páginas.
19
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