Resolucion Nº 4027-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00999-2022-JEE-YWCA/JNE

Fecha de publicación03 Noviembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022052223

JACAS CHICO - YAROWILCA - HUÁNUCO

JEE YAROWILCA (ERM.2022050510)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

APELACIÓN

Lima, veintidós de octubre de dos mil veintidós.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Eskiner Darwin Chuquiyauri Panduro, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regional Huánuco Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00999-2022-JEE-YWCA/JNE, del 7 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca (en adelante, JEE), que declaró infundado su pedido de nulidad de votación de la Mesa de Sufragio Nº 020071, del local de votación I.E. Víctor Raúl Haya de la Torre, distrito de Jacas Chico, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 4 de octubre de 2022, el señor recurrente solicitó la nulidad de la votación de la Mesa de Sufragio Nº 020071, del local de votación de la I.E. Víctor Raúl Haya de la Torre, distrito de Jacas Chico, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco (en adelante, mesa de sufragio), por el supuesto establecido en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), alegando lo siguiente:

a) En la mesa de sufragio, se detectó la manipulación de los resultados de la votación por parte de los miembros que conformaron la mesa y personal de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE); debido a que interfirieron en el escrutinio, y no permitieron que el personero de la mesa cumpla su función de verificar y constatar el rellenado correcto del acta final. El personero de mesa solicitó verificar que el acta electoral sea igual al ejemplar del acta que le proporcionaron, pero el pedido fue denegado.

b) Ante la solicitud del personero de mesa para que se le proporcione un ejemplar del acta electoral se inició una discusión. Ante tanta insistencia, le proporcionaron el ejemplar solicitado para después ser retirado del aula, sin que pueda corroborar el rellenado final de los resultados, los cuales difieren con el ejemplar entregado al citado personero, ya que en este el Movimiento Independiente Regional Huánuco Primero (en adelante, OP) cuenta con cuarenta y siete (47) en la elección provincial y treinta y nueve (39) votos en la elección distrital.

c) Se deduce que hubo manipulación del acta luego de la expulsión del personero de mesa para “llegar a la cantidad de electores que sufragaron”, por lo que se produjo un fraude electoral el cual fue constatado por la Subprefecta del distrito de Jacas Chico, constituyéndose en la causa de nulidad contemplada en el literal b del artículo 363 de la LOE.

d) La irregularidad se ha producido como un hecho externo a la mesa de sufragio, debido a que los miembros de mesa no permitieron “presenciar” que los resultados consignados en el ejemplar del acta proporcionado al personero de mesa sean iguales a los demás ejemplares del acta electoral.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00999-2022-JEE-YWCA/JNE, del 7 de octubre de 2022, el JEE declaró infundada la solicitud de nulidad. La decisión se fundamentó en lo siguiente:

a) De acuerdo al Informe Nº 029- 2022-BHA-CF-JEE YAROWILCA-JNE, remitido por el coordinador de fiscalización, no se reportaron incidencias durante el desarrollo de la jornada electoral. Asimismo, efectuado el cotejo entre el ejemplar de acta electoral correspondiente al JEE y el ejemplar de acta de la ODPE, accesible a través del portal institucional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), se verifica que ambas tienen idéntico contenido, advirtiéndose un error en el ejemplar del acta entregada al personero de mesa de la OP, en la cual se consignó treinta y nueve (39) votos a su favor en la elección distrital, en lugar de treinta y cuatro (34).

b) Para acreditar el pedido de nulidad la OP solo presentó un ejemplar del acta electoral, el cual no acredita la concurrencia de una grave irregularidad que contravenga una norma electoral específica, menos aún que haya generado una modificación al resultado de la votación; por lo que, realizada la valoración conjunta de los hechos y actuados obrantes en el expediente, no puede acreditarse que haya mediado fraude, cohecho, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una organización política o que los hechos alegados supongan una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 12 de octubre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00999-2022-JEE-YWCA/JNE, esencialmente, argumentando que carece de motivación, ya que el JEE resolvió la solicitud de nulidad sin tener en cuenta los documentos presentados como medios probatorios.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 establecen que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, y administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 establece que:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOE

1.3. El artículo 4 determina lo siguiente:

La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará...

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