Resolucion N° 4025-2022-JNE. Confirman la Resolución N° 00818-2022-JEE-AAMZ/JNE

Fecha de publicación11 Noviembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº ERM.2022052433

MANSERICHE - DATEM DEL MARAÑóN - LORETO

JEE ALTO AMAZONAS (ERM.2022049763)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022

apelación

Lima, veintidós de octubre de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de apelación presentado por don Luis Gabriel Risco Sangay, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00818-2022-JEE-AAMZ/JNE, del 10 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas (en adelante, JEE), que declaró infundada la solicitud de nulidad de votación realizada en las Mesas de Sufragios Nº 903015 y Nº 903016, del distrito de Manseriche, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

Oído: el informe oral.

1.1. El 4 de octubre de 2022, el señor recurrente solicitó la nulidad de las actas electorales de las Mesas de Sufragio Nº 903015 y Nº 903016, de la I.E. IEVA Agropecuaria Atahualpa - nivel secundaria, del distrito de Manseriche, provincia de Datem del Marañón, departamento de Loreto, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), por las siguientes razones:

a. Se ha detectado que en el acta de instalación no figura la hora de instalación ni finalización del acto de escrutinio; además, no figuran los nombres, apellidos, ni los números de los DNI de los miembros de mesa. Asimismo, las firmas no coinciden con las de sus DNI, como se evidencia y visualiza en las dos (2) actas electorales de las dos mesas de sufragio. También ha existido violencia por parte de los miembros de mesa en aras de inclinar la votación a favor del candidato de la organización política Partido Democrático Somos Perú. A fin de acreditar ello, adjunta fotografías.

b. Al comparar el contenido del acta y el documento oficial del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), las firmas no son coincidentes con la muestra oficial, concluyendo que la misma es falsa; por lo que el acta electoral deviene en nula, toda vez que al contener firmas falsificadas, se produce un fraude. No obstante ello, al no exigirse a los digitadores del Centro de Cómputo de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) verificar la autenticidad de las firmas, se ha inducido a error a la administración electoral para validar el acta electoral cuestionada y computarla.

c. Estas irregularidades se han producido como un hecho externo a la mesa de sufragio, habida cuenta que los miembros de esta mesa no permitirían que un agente externo los sustituya en el ejercicio de sus funciones.

1.2. A través de la Resolución Nº 00818-2022-JEE-AAMZ/JNE, del 10 de octubre de 2022, el JEE declaró infundada la referida solicitud de nulidad de votación de las Mesas de Sufragio Nº 903015 y Nº 903016, bajo los siguientes fundamentos:

a. El fraude es una situación de anormalidad de grave connotación, que de haberse presentado, hubiera trascendido al conocimiento de la colectividad, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Más aún, si del informe del coordinador de fiscalización adscrito al JEE, se desprende que “no se ha reportado ninguna incidencia por parte del fiscalizador del local de votación asignado al local de votación de IEPVA Agropecuaria Atahualpa-Nivel secundaria de las mesas Nº 903015 y Nº 903016 […]”.

b. En relación a la falsificación de firmas alegada, se trata de un hecho que debió de haberse denunciado como incidencia al momento del escrutinio del acta electoral o al momento del cierre de dichas mesas. Además, el informe de fiscalización de las mesas de sufragio observadas señala que el escrutinio se realizó con total normalidad y que durante el acto electoral no se suscitó ningún acto de violencia, razón por la cual ningún personero de la organización política Partido Democrático Somos Perú y Acción Popular no impugnó voto alguno o mostró desacuerdo durante todo el proceso de escrutinio.

c. Los medios de prueba que ofrece el señor recurrente, como son las actas electorales de las Mesas de Sufragio Nº 903015 y Nº 903016, y las tomas fotográficas no acreditan la causa de fraude en la cual se funda la nulidad denunciada, que requiere ser demostrada de manera irrefutable.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de octubre de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, en los siguientes términos:

a) Existe una infracción al principio de legalidad al validar un acta electoral incompleta en cuanto a los datos que se requieren para ulteriormente verificar la consistencia de los datos consignados en ella. En el Acta Nº 309016-53-Z, en las secciones “A” y “B” no se han consignado información; en la sección “C”, se consignan firmas pero sin los datos del DNI ni los nombres de los miembros de mesa, lo que no genera certeza de quiénes completaron los datos de las actas que obran en los resultados electorales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Supuesto similar acontece con el acta de la Mesa de Sufragio Nº 309015-54-Z; por lo tanto, las actas devienen en nulas.

b) Ninguna de aquellas irregularidades han sido valoradas por el JEE, hecho que nulifica las precitadas actas.

c) El JEE ha vulnerado el derecho de defensa ya que no ha valorado las instrumentales ofrecidas como medios de prueba; además, que no se ha seguido el protocolo establecido por el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE) para la resolución de los cuestionamientos para actas electorales impugnadas; por consiguiente, se incurre en una deficiente motivación.

d) La información faltante en las actas, prima facie, fueron catalogadas como “actas incompletas”, y pese a que la imagen del acta electoral colgada en la página web de la ONPE tiene la calificación de “acta normal” y ha sido contabilizada en el cómputo del resultado, debe considerarse como primera hipótesis que su llenado se ha efectuado en un momento posterior al cierre de la votación, cuando ya no se encontraban presentes los personeros, lo que es irregular y vicia el contenido de las mismas.

e) Si bien, las irregularidades aducidas en el escrito de nulidad, se tratan de hechos relacionados a la mesa de sufragio, fueron realizadas con posterioridad al cierre del escrutinio por lo que no pueden estar consignados en las actas electorales, ni en una denuncia policial o el informe de fiscalización por lo que son actos que se encuentran configurados en el inciso b del artículo 363 de la LOE, es decir, hechos externos a la mesa de sufragio.

f) De estos hechos, se puede concluir que hubo cohecho entre el personal de la ODPE y del JNE con los miembros de mesa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 establece lo siguiente:

El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.

En la Ley Orgánica de Elecciones

1.2. El artículo 4 determina que:

La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto […].

1.3. El literal b del artículo 363 establece, sobre la nulidad de la votación realizada en la mesa de sufragio, lo siguiente:

Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:

[…]

b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;

[…]

En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional

A. Sobre la naturaleza del proceso electoral

1.4. En la Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005. Serie C Nº 127:

150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. En el presente caso, debe tomarse en cuenta que el procedimiento electoral que antecede a la celebración de elecciones municipales requiere celeridad y un trámite sencillo que facilite la toma de decisiones en el marco del...

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