Resolución nº 402-2018-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 23-11-2018

Número de resolución402-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
Fecha23 Noviembre 2018
EmisorSala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera
Tribunal
de
Fiscalización
Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Pesquería e
Industria
Manufacturera
RESOLUCIÓN 402-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
EXPEDIENTE
PROCEDENCIA
ADMINISTRADO
SECTOR
APELACIÓN
2486-2017 -OEF A/DFSAI/PAS
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
MAPLE
GAS CORPORATION
DEL
PERÚ S.R.L.
HIDROCARBUROS LÍQUIDOS
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 1896-2018-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se declara la
nulidad
de la Resolución Subdirectora/ 1749-2017-
OEFA-DFSA/ISDI
del
31
de octubre de 2018 y la Resolución Directora/ 1896-
2018-OEFAIDFAI
del
23 de agosto
de
2018; en
el
extremo que se
imputó
y declaró
la responsabilidad administrativa de Maple
Gas
Corporation
del
Perú S.R.L.
por
no
adoptar
las medidas para
prevenir
los
impactos
ambientales negativos en
el
suelo, ocasionado
por
el
derrame de
hidrocarburos
a
O.
6 metros del Pozo MA-06
en
el Lote 31-B,
así
como
su
medida correctiva descrita en
el
Cuadro 2 de la
presente
resolución;
por
haberse emitido en vulneración
al
principio
del debido
procedimiento administrativo.
En
consecuencia,
se
debe
retrotraer
el
procedimiento
sancionador
hasta
el
momento en que
el
vicio
se
produjo.
De
otro lado, se
confirma
la Resolución Directora/ 1896-2018-OEFAIDFAI
del
23
de agosto de 2018, en
el
extremo que declaró la existencia de
responsabilidad
administrativa de Maple Gas Corporation
del
Perú S.R.L.,
por
la
comisión
de la
infracción referida a
no
realizar el monítoreo de la calidad del aire para
el
parámetro PM-10, en el
punto
de monitoreo MA-01, durante el segundo,
tercer
y
cuarto trimestre
del
año
2016,
incumpliendo
el
compromiso
establecido en
su
Estudio de Impacto Ambiental,
lo
cual generó
el
incumplimiento
del artículo del
Reglamento para la Protección
Ambiental
en las
Actividades
de Hidrocarburos,
aprobado
por
el
Decreto Supremo 039-2014-EM, en concordancia
con
el
artículo 24º de la
Ley
28611,
Ley
General
del
Ambiente;
el artículo 15º de la
Ley
27446,
Ley
del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental;
y,
el
artículo 29º del Reglamento de
la
Ley
del Sistema Nacional de Evaluación del
Impacto Ambiental, aprobado
por
el
Derecho Supremo 019-2009-MINAM.
Dicho
incumplimiento
configuró
la infracción prevista en el literal b) del numeral
4.
1 del
articulo
de
la Tipificación de Infracciones
Administrativas
y Escala de
Sanciones relacionadas con
los
Instrumentos
de
Gestión
Ambiental
y el
Desarrollo de
Actividades
en Zonas Prohibidas, aprobado
por
la Resolución de
Consejo Directivo 049-2013-OEFAICD.
Finalmente, se revoca
la
Resolución Directora/
1896-2018-OEFAIDFAI del 23 de
agosto de 2018, en el extremo que determinó el dictado de la medida correctiva
2 descrita en el Cuadro
2 de la presente resolución a Maple Gas Corporation
del Perú S.R.L.
Lima,
23
de noviembre de 2018
l.
ANTECEDENTES
1.
Maple Gas Corporation del Perú S.R.L.1
(en
adelante, Maple) desarrolla
actividades de explotación de hidrocarburos
en
el
Lote 31-8, ubicado
en
el
distrito
de Contamana, provincia de Ucayaly, departamento de Loreto (en adelante , Lote
31-B).
2. Mediante
la
Resolución Directora! 241-2018-MEM/AAE del
23
de mayo de
2008,
el
Ministerio de Energía y Minas (en adelante, Minem) aprobó
el
Estudio de
Impacto Ambiental y Social para
la
Perforación de
17
Pozos de Desarrollo
en
el
Lote 31-8 (en adelante, EIA).
3.
Del
04
al
05
de abril de 2017, la Dirección de Supervisión (
en
adelante, OS) del
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA) realizó
una supervisión regular
al
Lote 31-8 (en adelante, Supervisión Regular), a
fin
de
verificar
el
cumplimiento de las obligaciones contenidas
en
la
normativa ambiental
y
en
los instrumentos de gestión ambiental del administrado.
4.
Los resultados de
la
Supervisión Regular fueron recogidos
en
el
Acta de
Supervisión S/N2 del
05
de abril de 2017
(en
adelante, Acta de Supervisión) y
en
el
Informe de Supervisión
353-2017-OEFA/DS-HIDHID3 del 15 de junio de 2017
(en adelante, Informe de Supervisión).
5.
Sobre
la
base de los referidos documentos, mediante
la
Resolución Subdirectora!
1794-2017-OEFA/DFSAI/SDl4 del
31
de octubre de 2017 (en adelante,
Resolución Subdirectora!),
la
Subdirección de Instrucción e Investigación
(en
adelante, SOi) de
la
Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos
del OEFA (en
lo
sucesivo, DFSAI), dispuso
el
inicio de
un
procedimiento
administrativo sancionador contra Maple.
6. Luego de evaluar los descargos presentados por Maple5,
la
Subdirección
de
Fiscalización
en
Energía y Minas (en adelante, SFEM) emitió el Informe Final de
Registro único de Contribuyente 20195923753.
Folios 15
al
21.
Folios
22
al
211.
Folios 212
al
216. Cabe agregar que dicho acto fue debidamente notificado
al
administrado
el
27 de noviembre
de 2017 (folio 217).
Presentados mediante escrito con registro 93752 del
27
de diciembre de 2017 (folios 218
al
244).
2
Instrucción 713-2018-OEFA/DFAI/SFEM6 del 25 de mayo de 2018 (en
adelante, Informe Final de Instrucción), respecto del cual
el
administrado realizó
descargos el 13 de junio de 20187
7.
Posteriormente, mediante
la
Resolución Directora! 1896-2018-OEFA/DFAIª del
23
de agosto de 2018,
la
Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (en
adelante, DFAI) declaró
la
existencia de responsabilidad administrativa de Maple
por
la
comisión de las conductas infractoras detalladas a continuación9:
Folios 245
al
250. Cabe agregar que dicho informe fue debidamente notificado
al
administrado mediante Carta
1668-2018-OEFA/DFAI
el
28
de
mayo
de
2018 (folio 251).
Presentados mediante escrito
con
registro 50926 del
13
de junio
de
2018 (folios 252
al
269).
Folios 282
al
292. Cabe agregar que dicho acto fue debidamente notificado
al
administrado
el
24 de agosto de
2018 (folio 293).
Cabe señalar que
la
declaración
de
la
responsabilidad administrativa
de
Maple, se realizó
en
virtud de
lo
dispuesto
en
el
artículo
19
º
de
la
Ley 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación
de
procedimientos y permisos para
la
promoción y dinamización de
la
inversión
en
el
país, y
la
Resolución
de
Consejo
Di
rectivo 026-2014-OEFA/CD que aprueba las normas reglamentarias que facilitan
la
aplicación
de
lo establecido
en
el
artículo 19º
de
la
Ley 30230.
LEY 30230, Ley que establece medídas tributarias,
simplificación
de procedimientos y
permisos
para
la
promoción
y
dinamización
de la inversión en el país, publicada
en
el
diario oficial El Peruano
el
12 de julio
de
2014.
Artículo
19
º
.-
Privilegio
de la prevención y corrección de las
conductas
infractoras
En
el
marco
de
un
enfoque preventivo de
la
política ambiental , establécese un plazo de tres
(3)
años contados a
partir de
la
vigencia de
la
presente Ley , durante
el
cual
el
Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA privilegiará las acciones orientadas a
la
prevención y corrección
de
la
conducta infractora
en
materia
ambiental.
Durante dicho periodo,
el
OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales.
Si
la
autoridad
administrativa declara
la
existencia
de
infracción, ordenará
la
realización de medidas correctivas destinadas a
revertir
la
conducta infractora y suspenderá
el
procedimiento sancionador excepcional. Verificado
el
cumplimiento
de
la
medida correctiva ordenada ,
el
procedimiento sancionador excepcional concluirá.
De
lo contrario,
el
referido
procedimiento se reanudará, quedando habilitado
el
OEFA a imponer
la
sanción respectiva.
Mientras dure
el
período de tres
(3)
años, las sanciones a imponerse por las infracciones
no
podrán ser superiores
al
50%
de
la
multa que correspondería aplicar, de acuerdo a
la
metodología
de
determinación
de
sanciones,
considerando los atenuantes ylo agravantes correspondientes.
Lo
dispuesto
en
el
presente párrafo no será
de
aplicación a los siguientes casos:
a)
Infracciones muy graves , que generen
un
daño real y muy grave a
la
vida y
la
salud de
las
personas. Dicha
afectación deberá ser objetiva, individualizada y debidamente acreditada.
b)
Actividades que se realicen sin contar
con
el
instrumento de gestión ambiental o
la
autorización
de
inicio de
operaciones correspondientes , o
en
zonas prohibidas.
c)
Reincidencia, entendiéndose por
tal
la
comisión
de
la
misma infracción dentro de
un
período de seis
(6)
meses desde que quedó firme
la
resolución que sancionó
la
primera infracción .
RESOLUCIÓN
DE
CONSEJO DIRECTIVO
026-2014-OEFA/CD, que aprueba las normas reglamentarias
que facilitan la
aplicación
de lo establecido en el
Artículo
19º de la Ley 30230, publicada
en
el
diario
oficial El Peruano
el
24
de
julio de 2014.
Artículo 2
º.
-Procedimientos sancionadores
en
trámíte
Tratándose
de
los procedimientos sancionadores
en
trámite en primera instancia administrativa, corresponde
aplicar
lo
siguiente:( ... )
2.2
Si
se
verifica
la
existencia
de
infracción administrativa distinta a los supuestos establecidos
en
los
literales
a)
,
b)
y
c)
del tercer párrafo
del
Articulo
19
º
de
la
Ley 30230 . primero
se
dictará la medida correctiva
respectiva, y ante su incumplimiento,
la
multa que corresponda, con
la
reducción del 50% (cincuenta por
ciento)
si
la
multa se hubiera determinado mediante
la
Metodología para
el
cálculo
de
las
mullas base y
la
aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar
en
la
graduación
de
sanciones, aprobada por
Resolución
de
Presidencia del Consejo Directivo 035 -2013-OEFA/PCD, o norma que
la
sustituya,
en
aplicación de lo establecido
en
el
segundo párrafo y
la
primera oración del tercer párrafo del artículo antes
mencionado. 3

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