Resolución nº 400-2022-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 20-09-2022
Fecha | 20 Septiembre 2022 |
Número de resolución | 400-2022-OEFA/TFA-SE |
Emisor | Tribunal de Fiscalización Ambiental |
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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2022-I01-034650
RESOLUCIÓN N° 400-2022-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N° : 1435-2019-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : ZETA GAS ANDINO S.A.
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0943-2022-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 0943-2022-OEFA/DFAI del 30
de junio de 2022, que declaró improcedente el recurso de reconsideración
interpuesto por Zeta Gas Andino S.A. contra la Resolución Directoral N° 1770-
2021-OEFA/DFAI del 20 de julio de 2021, que determinó la existencia de
responsabilidad administrativa del administrado por la comisión de las conductas
infractoras descritas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución.
Se declara la nulidad de la Resolución Subdirectoral N° 1392-2020-OEFA/DFAI-
SFEM del 16 de octubre de 2020, de la Resolución Directoral N° 1770-2021-
OEFA/DFAI del 20 de julio de 2021 y de la Resolución Directoral N° 0943-2022-
OEFA/DFAI del 30 de junio de 2022, a través de la cual se imputó y declaró la
responsabilidad administrativa de Zeta Gas Andino S.A. y se le sancionó con una
multa ascendente a 1,104 (uno con 104/1000) Unidades Impositivas Tributarias
vigentes a la fecha de pago por la comisión de la conducta infractora Nº 6 descrita
en el Cuadro Nº 1 de la presente resolución al haberse vulnerado los principios de
legalidad y tipicidad; debiéndose retrotraer el presente procedimiento
administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio.
Se revoca la Resolución Directoral N° 1770-2021-OEFA/DFAI del 20 de julio de
2021, en el extremo que sancionó a Zeta Gas Andino S.A. con una multa
ascendente a (i) 5,728 (cinco con 728/1000) Unidades Impositivas Tributarias por
la comisión de la conducta infractora N° 1; (ii) 0,218 (cero con 218/1000) Unidades
Impositivas Tributarias por la comisión de la conducta infractora N° 2; (iii) 0,218
(cero con 218/1000) Unidades Impositivas Tributarias por la comisión de la
conducta infractora N° 3; y, (iv) 0,410 (cero con 410/1000) Unidades Impositivas
Tributarias por la comisión de la conducta infractora N° 7, todas descritas en el
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Cuadro N° 1 de la presente resolución; reformándolas, quedando fijada con un
valor ascendente a: (i) 3,91 (tres con 91/100) Unidades Impositivas Tributarias
vigentes a la fecha de pago por la comisión de la conducta infractora N° 1; (ii) 0,15
(cero con 15/100) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago
por la comisión de la conducta infractora N° 2; (iii) 0,15 (cero con 15/100) Unidades
Impositivas Tributarias por la comisión de la conducta infractora N° 3; y, (iv) 0,40
(cero con 40/100) Unidades Impositivas Tributarias por la comisión de la conducta
infractora N° 7.
Se revoca la Resolución Directoral N° 1770-2021-OEFA/DFAI del 20 de julio de
2021, en el extremo referido a los fundamentos del cálculo de multa efectuado por
la primera instancia para las conductas infractoras Nros. 4 y 5 descritas en el
Cuadro N° 1 de la presente resolución; multa que, bajo el principio de reforma en
peor, corresponde mantener en el monto ascendente a (i) 0,665 (cero con
665/1000) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago por la
comisión de la conducta infractora N° 4; y, (ii) una multa ascendente a 0,625 (cero
con 625/1000) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago por la
comisión de la conducta infractora N° 5.
Lima, 20 de setiembre de 2022
I. ANTECEDENTES
1. Zeta Gas Andino S.A.
1
(en adelante, Zeta Gas) es titular del “consumidor directo
de combustibles líquidos con capacidad hasta 5 MB” (en adelante, Unidad
Fiscalizable) ubicado en el Ex Fundo Oquendo, manzana MI, lote s/n, altura de
km 5,5 de la avenida Coronel Néstor Gambetta, distrito de Ventanilla y Provincia
Constitucional del Callao, la cual se encuentra en la etapa de abandono.
2. Mediante Resolución Gerencial Regional N° 92-2018-GOBIERNO REGIONAL
DELCALLAO-GRRNGMA de fecha 10 de diciembre de 2018 y el Informe N° 115-
2018-GRX/GRRNGMA/VJTT44, la Gerencia Regional de Recursos Naturales y
Gestión del Medio Ambiente del Gobierno Regional del Callao, aprobó el Plan de
Abandono del Establecimiento de Consumidor Directo de Combustible Líquido
Diesel B5-S50.
3. El 14 de mayo de 2019, la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas
(DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó
una supervisión especial (en adelante, Supervisión Especial 2019), en la Unidad
Fiscalizable, cuyos resultados fueron analizados en el Acta de Supervisión y en
el Informe de Supervisión N° 202-2019-OEFA/DSEM-CHID del 28 de junio de
2019 (en adelante, Informe de Supervisión).
4. Sobre esa base, la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de
1
Registro Único de Contribuyente N° 20262254268.
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la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) del OEFA,
mediante Resolución Subdirectoral N° 1392-2020-OEFA/DFAI-SFEM del 16 de
octubre de 2020
2
(en adelante, Resolución Subdirectoral I), dispuso el inicio de
un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra Zeta Gas
3
.
Frente a lo cual, el administrado no presentó descargos.
5. Posteriormente, la SFEM emitió el Informe Final de Instrucción N° 1108-2021-
OEFA/DFAI/SFEM el 05 de julio de 2021
4
(en adelante, IFI) por medio del cual se
concluyó que las conductas constitutivas de infracción se encontraban probadas.
6. De manera posterior a la evaluación de los descargos presentados por el
administrado
5
, la DFAI emitió la Resolución Directoral N° 1770-2021-OEFA/DFAI
el 20 de julio de 2021 (en adelante, Resolución Directoral I)
6
, a través de la cual
resolvió, entre otros, declarar la existencia de responsabilidad administrativa de
Zeta Gas
7
, por la comisión de las siguientes conductas infractoras:
Cuadro N° 1: Detalle de las conductas infractoras
N°
Conductas
Infractoras
Norma sustantiva
Norma tipificadora
1
El administrado
incumplió lo
establecido en su
Instrumento de Gestión
Ambiental
Artículos 8 del Reglamento para
la Protección Ambiental en las
Actividades de Hidrocarburos,
aprobado por el Decreto
Supremo N° 039-2014-EM8
Artículo 5 de la Tipificación de
infracciones administrativas y
escala de sanciones
relacionadas c on los
Instrumentos de Gestión
2
Cabe agregar que la mencionada resolución fue debidamente notificada el 20 de octubre de 2020.
3
Mediante escrito con Registro N° 2020-E01-085563 presentado el 06 de noviembre de 2020, el administrado
solicitó un plazo de 10 (diez) días hábiles para dar respuesta a la información requerida mediante la casilla
electrónica.
4
Dicho informe fue debidamente notificado al administrado mediante Carta N° 1562-2021-OE FA/DFAI el 05 de
julio de 2021. De manera conjunta al IFI, se notificó el Informe N° 02645-2021-OEFA/DFAI-SSAG del 02 de julio
de 2021.
5
Presentado mediante escrito con Registro N° 2021-E01-062903 el 19 de julio de 2021.
6
Dicha resolución fue debidamente notificada al administrado el 20 de julio de 2021. Cabe agregar que la
mencionada resolución incluyó el Informe N° 02833-2021-OEFA/DFAI-SSAG el 20 de julio de 2021.
7
Conforme con el artículo 2 de la Resolución Directoral I, la DFAI declaró el archivo de la infracción indicada en el
numeral 6 (en el extremo referido a no remitir la información requerida por la DSEM durante la Supervisión
Especial 2019, en relación con los documentos ii) y iii) de la Tabla N° 1 de la Resolución Subdirectoral.
8
Decreto Supremo N° 039-2014-EM, Reglamento para la Protección Ambiental en las Acti vidades de
Hidrocarburos, publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de noviembre de 2014.
Artículo 8.- Requerimiento de Estudio Ambiental
Previo al inicio de Actividades de Hidrocarburos, Ampliación de Actividades o Modificación, culminación de
actividades o cualquier desarrollo de la actividad, el Titular está obligado a presentar ante la Autoridad Ambiental
Competente, según sea el caso, el Estudio Ambiental o el Instrumento de Gestión Ambiental Complementario o
el Informe Técnico Sustentatorio (ITS) correspondiente, el que deberá ser ejecutado luego de su aprobación, y
será de obligatorio cumplimiento. El costo de los estudios antes s eñalados y su difusión será asumido por el
proponente.
El Estudio Ambiental deberá ser elaborado sobre la base del proyecto de inversión diseñado a nivel de
factibilidad, entendida ésta a nivel de in geniería básica. La Autoridad Ambiental Competente declarará
inadmisible un Estudio Ambiental si no cumple con dicha condición.
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