Resolucion N° 3954-2022-JNE. Confirman la Resolución Jefatural Nº 000472-2022-JN/ONPE

Fecha de publicación27 Noviembre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Expediente Nº JNE.2022001436

LIMA - LIMA - LIMA

ONPE

apelación

Lima, dos de octubre de dos mil veintidós

VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de octubre de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Miguel Ángel Abad Cabrera (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Jefatural Nº 000472-2022-JN/ONPE, del 3 de febrero de 2022, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado en contra de la Resolución Jefatural Nº 000851-2021-JN/ONPE, del 27 de setiembre de 2021, con la cual la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) lo sancionó, en su condición de excandidato a la alcaldía distrital de Monobamba, provincia de Jauja, departamento de Junín, con una multa de siete con cinco décimas (7.5) unidades impositivas tributarias (UIT), por incumplir con la presentación de la información financiera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados en su campaña electoral durante las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018), según lo establecido en el numeral 34.6 del artículo 34 y en el artículo 36-B de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Gerencial Nº 001954-2020-GSFP/ONPE, del 24 de noviembre de 2020, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del señor recurrente, por no presentar la información financiera de los aportes/ingresos recibidos y gastos efectuados durante la campaña electoral de las ERM 2018, en el plazo legal establecido, conforme a lo dispuesto en el numeral 34.6 del artículo 34 de la LOP.

1.2. El 4 de diciembre de 2020, el señor recurrente presentó sus descargos solicitando la nulidad de la acotada resolución gerencial, alegando principalmente lo siguiente:

a) El 11 de setiembre de 2018, mediante el Formato 12, acreditó como responsable de campaña a don Marco Mario Arias Alonso, quien debió entregar el informe sobre aportes recibidos y gastos efectuados durante las ERM 2018, como único responsable de presentar dicha información a la ONPE, según lo dispuesto en el artículo 30-A de la LOP.

b) Por ende, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE omitió reemplazar y notificar al referido responsable de campaña para que cumpla con presentar su respectivo descargo.

1.3. A través de la Carta Nº 001056-2021-JN/ONPE, del 24 de junio de 2021, la ONPE notificó al señor recurrente el Informe Nº 001649-2021-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, del 18 de mayo del mismo año, emitido por la Jefatura del Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, el mismo que contiene el Informe Final de Instrucción Nº 003294-2020-PAS-ERM2018-JANRFP-GSFP/ONPE, en el cual se recomienda la prosecución del procedimiento administrativo sancionador.

1.4. El 2 de agosto de 2021, el señor recurrente presentó sus descargos y señaló lo siguiente:

a) Fluye del expediente administrativo que los oficios circulares con los cuales se conmina la rendición de cuentas de la campaña electoral de las ERM 2018 solo fueron dirigidos al representante legal de la organización política Fuerza Popular y notificados en la av. 9 de Diciembre Nº 422, Lima; sin embargo, cuando inscribió su candidatura lo hizo a través del personero legal don Ridder Arias Rossel, quien señaló domicilio procesal en el jr. Grau Nº 415, Jauja.

b) Se omitió notificar los acotados oficios circulares en el mencionado domicilio procesal, por lo que su persona no tuvo conocimiento de estos, lo cual afectó el debido procedimiento.

c) Además, acreditó al referido responsable de campaña y se precisó como domicilio el jr. Manuel Alonso Nº 246, El Tambo, Huancayo; sin embargo, tampoco se notificaron los referidos oficios circulares en dicha dirección, por lo que se le dejó en indefensión.

d) El responsable de los gastos de la campaña 2018 falleció víctima del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), el 13 de junio de 2021, por lo que toda la información sobre la campaña estaba en su poder y al haber conversado con su familia logró conseguir información de los Formatos 7 y 8, así como el sustento debido.

e) Existió un motivo justificativo de orden legal y además humanitario para ordenar el archivo del procedimiento, toda vez que ni su persona ni el responsable de campaña fueron notificados conforme a ley, por el contrario, se notificó al responsable legal de la organización política, pero se inició el procedimiento contra su persona.

1.5. Por medio de la Resolución Jefatural Nº 000851-2021-JN/ONPE, del 27 de setiembre de 2021, la ONPE sancionó al señor recurrente con una multa de siete con cinco décimas (7.5) unidades impositivas tributarias (UIT), por no cumplir con la presentación de la información financiera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados en su campaña electoral durante las ERM 2018, según lo dispuesto en el numeral 34.6 del artículo 34 y en el artículo 36-B de la LOP.

1.6. El 25 de octubre de 2021, el señor recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Jefatural Nº 000851-2021-JN/ONPE, aduciendo lo siguiente:

a) La actividad probatoria fue mínima, en tanto la ONPE omitió notificar al correo electrónico del responsable de la campaña todo lo pertinente a la rendición de cuentas.

b) Solo se debe considerar como conducta constitutiva de una infracción administrativa pasible de una sanción a aquella que incumple el responsable de la campaña, sino qué objeto tiene presentar el Formato 12, mediante el cual se acredita a un responsable de campaña para la entrega del informe sobre aportes recibidos y gastos efectuados durante las ERM 2018.

c) La ONPE estableció el procedimiento para cumplir con la rendición de gastos de campaña que recae en el responsable de esta, pero de manera incongruente se le sanciona con argumentos subjetivos de publicidad de leyes y actuación diligente como candidato.

d) El candidato no puede ser sujeto de sanción administrativa por las actuaciones del responsable de campaña.

e) La resolución que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador le fue notificada el 24 de noviembre de 2020; por lo tanto, este hubiera caducado el 24 de julio de 2021. Sin embargo, considerando que el cómputo del plazo para tramitarlo fue suspendido por sesenta (60) días calendario, desde el 11 de abril hasta 11 de junio de 2021, como señala la Resolución Jefatural Nº 00091-2021-JN/ONPE, publicada el 10 de abril del mismo año, se deduce que el plazo para resolver dicho procedimiento y notificarle la decisión venció el 24 de setiembre de 2021, por lo que ha operado la caducidad.

a) Resulta aplicable el numeral 2 del artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG), el cual establece que, transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.

1.7. Con la Resolución Jefatural Nº 000472-2022-JN/ONPE, del 3 de febrero de 2022, el jefe de la ONPE declaró infundado el recurso de reconsideración formulado en contra de la Resolución Jefatural Nº 000851-2021-JN/ONPE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 3 de marzo de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural Nº 000472-2022-JN/ONPE, esencialmente, sobre la base de los siguientes argumentos:

a) La Resolución Jefatural Nº 000472-2022-JN/ONPE fue emitida sin cumplirse el plazo de 30 días, previsto en el artículo 127 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios2 (en adelante, Reglamento), si se tiene en cuenta que el recurso de reconsideración se presentó el 25 de octubre de 2021 y la citada resolución es del 3 de febrero de 2022, es decir, cuando la Jefatura de la ONPE ya no tenía facultad administrativa para poder emitir dicha resolución.

b) Con relación a la caducidad del procedimiento sancionador, no se revisó si la notificación se realizó de manera virtual y presencial, ni...

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