Resolución nº 386-2022-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 09-09-2022
Fecha | 09 Septiembre 2022 |
Número de resolución | 386-2022-OEFA/TFA-SE |
Emisor | Tribunal de Fiscalización Ambiental |
2022-I01-033396
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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RESOLUCIÓN N° 386-2022-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE : 0224-2021-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : PETRÓLEOS DEL PERÚ – PETROPERÚ S.A.
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 2605-2021-OEFA-
DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 2605-2021-OEFA/DFAI del 10
de noviembre de 2021, en el extremo que determinó la existencia de
responsabilidad administrativa de Petróleos del Perú – Petroperú S.A., por la
comisión de las conductas infractoras Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 16
(en el extremo relacionado al área afectada de 1.77 m2. debido al afloramiento de
aproximadamente 1 barril de crudo (coordenadas latitud 05°49´06.262” – S y
longitud 79°22´36.68”) durante el arranque de las unidades de bombe o 9GT-4 y
9GT-3), descritas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, así como la medida
correctiva descrita en el Cuadro N° 2 de la misma.
Se revoca la Resolución Directoral N° 2605-2021-OEFA/DFAI del 10 de noviembre
de 2021, en el extremo que declaró la existencia de responsabilidad
administrativa de Petróleos del Perú – Petroperú S.A. por la comisión de la
conducta infractora N° 16 descrita en el Cuadro Nº 1 de la presente resolución
en el extremo referido a una mancha de lubricante sobre la loza de concreto de
la turbo bomba 9P2; consecuentemente, archivar el presente procedimiento
administrativo sancionador.
Se declara la nulidad de la Resolución Subdirectoral N° 608-2021-
OEFA/DFAI/SFEM del 30 de abril de 2021 y la Resolución Directoral N° 2605-2021-
OEFA/DFAI del 10 de noviembre de 2021, en el extremo que imputó y declaró la
responsabilidad administrativa del administrado por la conducta infractora N° 17
descrita en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, así como una sanción
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ascendente a 1,666 (uno con 666/1000) Unidades Impositivas Tributarias
1
; y, en
consecuencia, retrotraer el procedimiento administrativo sancionador en este
extremo al momento en que el vicio se produjo.
Se declara la nulidad de la Resolución Directoral N° 2605-2021-OEFA/DFAI del 10
de noviembre de 2021, en el extremo que sancionó a Petróleos del Perú –
Petroperú S.A. con una multa ascendente a (i) 12,102 (doce con 102/1000)
Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago por la comisión de
la conducta infractora N° 1; (ii) 11,966 (once con 966/1000) Unidades Impositivas
Tributarias vigentes a la fecha de pago por la comisión de la conducta infractora
N° 2; (iii) 11,818 (once con 818/1000) Unidades Impositivas Tributarias vigentes
a la fecha de pago por la comisión de la conducta infractora N° 3; (iv) 11,863
(once con 863/1000) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de
pago por la comisión de la conducta infractora N° 4; (v) 11,490 (once con
490/1000) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago por la
comisión de la conducta infractora N° 5; (vi) 11,369 (once con 369/1000)
Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago por la comisión de
la conducta infractora N° 6; (vii) 11,343 (once con 343/1000) Unidades
Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago por la comisión de la
conducta infractora N° 7; (viii) 11,172 (once con 172/1000) Unidades Impositivas
Tributarias vigentes a la fecha de pago por la comisión de la conducta infractora
N° 8; (ix) 10,862 (diez con 862/1000) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a
la fecha de pago por la comisión de la conducta infractora N° 9; (x) 10,662 (diez
con 662/1000) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago por
la comisión de la conducta infractora N° 10; (xi) 10,456 (diez con 456/1000)
Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago por la comisión de
la conducta infractora N° 11; y, (xii) 31,177 (treinta y uno con 177/1000) Unidades
Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago por la comisión de la
conducta infractora N° 16, todas descritas en el Cuadro N° 1 de la presente
resolución; y, en consecuencia, retrotraer el procedimiento administrativo
sancionador al momento en el que el vicio se produjo.
Se revoca la Resolución Directoral N° 2605-2021-OEFA/DFAI del 10 de noviembre
de 2021, en el extremo que sancionó a Petróleos del Perú – Petroperú S.A. con
una multa ascendente a 14,340 (catorce con 340/1000) Unidades Impositivas
Tributarias vigentes a la fecha de pago para la conducta infractora N° 12 descrita
en el Cuadro N° 1 de la presente resolución; y, reformándola con una multa
ascendente a 12,36 (doce con 36/100) Unidades Impositivas Tributarias vigentes
a la fecha de pago para la conducta infractora N° 12.
Lima, 09 de setiembre de 2022
I. ANTECEDENTES
1
El Perú, en el año 1982, a través de la Ley N° 23560, se adhirió al Sistema Internacional de Unidades que tiene
por norma que los millares se separan con un espacio y los decimales con una coma. En ese sentido, así
deben ser leídas y comprendidas las cifras de la presente resolución.
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1. Petróleos del Perú - Petroperú S.A.
2
(en adelante, Petroperú) es una empresa
que realiza la actividad de transporte de hidrocarburos (petróleo crudo) a través
del Oleoducto Norperuano
3
(en adelante, ONP), el cual tiene una longitud de mil
ciento seis (1106) kilómetros y se extiende a lo largo de los departamentos de
Loreto, Amazonas, Cajamarca, Lambayeque y Piura
4
.
2. Mediante Oficio N° 136-95-EM/DGH del 19 de junio de 1995, la Dirección
General de Hidrocarburos (DGH) del Ministerio de Energía y Minas (Minem)
aprobó el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental del ONP (en adelante,
PAMA del ONP).
3. Mediante Resolución Directoral N° 215-2013-EM-DGAA del 7 de mayo de 2013,
la Dirección General de Asuntos Ambientales (DGAA) del Minem aprobó la
Modificación del Impacto N° 19 del PAMA “Evaluación e Instalación de Válvulas
en Cruces de Ríos” (en adelante, Modificación del PAMA del ONP).
4. Del 27 al 28 de abril de 2019, la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía
y Minas (DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA),
realizó una visita de supervisión regular (en adelante, Supervisión Regular
2019) a las instalaciones de la Estación N° 9 del ONP, durante la cual se verificó
el presunto incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables a cargo del
administrado, conforme se desprende del Acta de Supervisión S/N
5
(en adelante,
Acta de Supervisión) y del Informe de Supervisión N° 443-2019-OEFA/DSEM-
CHID del 31 de diciembre de 2019
6
(en adelante, Informe de Supervisión).
2
Registro Único de Contribuyentes N° 20100128218.
3
Debe especificarse que el objetivo de la construcción del Oleoducto Norperuano fue el transporte –de manera
económica, eficaz y oportuna– del petróleo crudo extraído de los yacimientos de la Selva Norte hasta el terminal
Bayóvar en la Costa, para su embarque a las refinerías de la Pampilla, Talara y Conchán y al mercado externo.
(página 46 del PAMA del ONP).
4
Cabe mencionar que el ONP se divide en dos (2) ramales:
i) Oleoducto Principal: Este ra mal se inicia en la Estación N° 1 (ubicada en el caserío San José de
Saramuro, distrito de Urarinas, provincia y departamento de Loreto) y llega hasta el Terminal Bayóvar
(ubicado en el distrito y provincia de S echura, departamento de Piura). El Oleoducto Principal se divide
a su vez en dos (2) tramos: Tramo I y Tramo II:
- Tramo I: Inicia en la Estación N° 1 y termina en la Estación N° 5 (ubicada en el caserío Félix
Flores, distrito de Manseriche, provincia Datem del Marañón, departamento de Loreto).
- Tramo II: Inicia en la Estación N° 5, luego recorre las Estaciones Nos 6 (ubicada en el caserío de
Imaza, distrito de Imaza, provincia de Bagua, departamento de Amazonas), 7 (ubicada en el
caserío El Milagro, distrito de El Milagro, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas),
8 (ubicada en el distrito de Pucará, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca) y 9 (ubicada
en el distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura), concluyendo su
recorrido en el Terminal Bayóvar.
ii) Oleoducto Ramal N orte: Este ramal se inicia en la Estación Andoas (ubicada en el caserío Andoas,
distrito de Andoas, provincia Datem del Marañón, de partamento de Loreto) y llega hasta la Estación N°
5.
5
Documento contenido en el disco compacto que obra a folio 51.
6
Folios 1 al 51.
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