Resolución nº 385-2021-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 16-11-2021

Número de resolución385-2021-OEFA/TFA-SE
Fecha16 Noviembre 2021
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
2021-I01-039658
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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RESOLUCIÓN N° 385-2021-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE : 3278-2018-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : SAVIA PERÚ S.A.
SECTOR : HIDROCARBUROS
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0425-2021-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directoral N° 0425-2021-OEFA/DFAI del 26
de febrero de 2021, que declaró infundado el recurso de reconsideración
interpuesto contra la Resolución Directoral N° 351-2020-OEFA/DFAI del 28 de
febrero de 2020, en el extremo que declaró la existencia de responsabilidad
administrativa de Savia Perú S.A. por la comisión de las conductas infractoras
Nros. 1 y 2 descritas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, por los
fundamentos expuestos en la parte considerativa de la misma; quedando agotada
la vía administrativa.
Por otro lado, se revoca la Resolución Directoral N° 0425-2021-OEFA/DFAI del 26
de febrero de 2021, en el extremo que sancionó a Savia Perú S.A. con una multa
ascendente a 8,743
1
(ocho con 743/1000) Unidades Impositivas Tributarias por la
comisión de la conducta infractora N° 1 descrita en el Cuadro N° 1 de la presente
resolución; reformándola a una multa ascendente a 4,83 (cuatro con 83/100)
Unidades Impositivas Tributarias.
Asimismo, se revoca la Resolución Directoral N° 0425-2021-OEFA/DFAI del 26 de
febrero de 2021, en el extremo que sancionó a Savia Perú S.A. con una multa
ascendente a 2,378 (dos con 378/1000) Unidades Impositivas Tributarias por la
1
El Perú, en el año 1982, a través de la Ley N° 23560, se adhirió al Sistema Internacional de Unidades que tiene
por norma que los millares se separan con un espacio y los decimales con una coma. En ese sentido, así deben
ser leídas y comprendidas las cifras de la presente resolución.
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comisión de la conducta infractora N° 2 descrita en el Cuadro N° 1 de la presente
resolución; reformándola con una multa ascendente a 1,52 (uno con 52/100)
Unidades Impositivas Tributarias.
Lima, 16 de noviembre de 2021
I. ANTECEDENTES
1. Savia Perú S.A.
2
(en adelante, Savia) es titular del Lote Z-2B, el cual se encuentra
ubicado en el Zócalo Continental del Noroeste peruano, en el litoral de las
provincias de Paita y Talara, departamento de Piura.
2. El 17 de setiembre de 2018, la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y
Minas (DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)
realizó una supervisión especial (en adelante, Supervisión Especial 2018) en las
instalaciones de la unidad fiscalizable Lote Z-2B, ubicada en el Oleoducto principal
Peña Negra, cerca de Batería Providencia, distrito de La Brea, provincia de Talara,
departamento de Piura conforme se desprende del Acta de Supervisión Directa
(en adelante, Acta de Supervisión)
3
y el Informe de Supervisión N° 0402-2018-
OEFA/DSEM-CHID del 30 de noviembre de 2018 (en adelante, Informe de
Supervisión)
4
.
3. Sobre esa base, mediante Resolución Subdirectoral 1272-2019-OEFA/DFAI-
SFEM del 30 de setiembre de 2019
5
(en adelante, Resolución Subdirectoral), la
Subdirección de Fiscalización de Energía y Minas (SFEM) de la Dirección de
Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) dispuso el inicio del presente
procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) contra Savia.
4. Luego de la evaluación de los descargos del administrado
6
, la SFEM emitió el
Informe Final de Instrucción 1494-2019-OEFA-DFAI/SFEM del 29 de
noviembre de 2019
7
(en adelante, Informe Final de Instrucción), a través del cual
concluyó que se encontraba probada la conducta constitutiva de infracción.
5. Luego de la evaluación de los descargos al Informe Final de Instrucción
8
, la DFAI
2
Registro Único de Contribuyente 20203058781.
3
Documento contenido en el CD que obra en el folio 13.
4
Folios 2 al 23.
5
Folios 26 al 31. Cabe señalar que dicho acto fue debidamente notificado el 04 de octubre de 2019 (folio 32).
6
Presentado mediante Registro N° 2019-E01-105652. Folios 33 y 34.
7
Folios 46 al 64. Cabe señalar que el mencionado informe fue debidamente notificado al administrado mediante
Carta N° 2510-2019-OEFA/DFAI el 06 de diciembre de 2019 (folios 65 al 66).
8
Presentado mediante escritos con Registros N° 2019-E01-120871 con fecha 19 de diciembre de 2019 (folios 67
y 68) y 2020-E01-000519 con fecha 03 de enero de 2020 (folios 69 al 110). Cabe indicar que en su escrito de
descargos el administrado solicitó audiencia de informe oral, la cual se llevó a cabo el 23 de enero de 2020 (folios
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emitió la Resolución Directoral 0351-2020-OEFA/DFAI del 28 de febrero de
2020 (en adelante, Resolución Directoral I)
9
, a través de la cual declaró la
existencia de responsabilidad administrativa de Savia, por la comisión de las
siguientes conductas infractoras:
Cuadro N° 1
Detalle de las conductas infractoras
Conducta infractora
Norma sustantiva
1
Savia no adoptó las medidas
de prevención para evitar la
generación de impactos
ambientales negativos,
producto de la emergencia
ambiental ocurrida el 15 de
setiembre de 2018, en el tramo
3797 del oleoducto principal
Peña Negra del Lote Z-2B.
Artículo 3 Reglamento para
la Protección Ambiental en
las Actividades de
Hidrocarburos, aprobado por
el Decreto Supremo N° 039-
2014-EM10 (RPAAH), en
concordancia con el artículo
74 y el numeral 75.1 del
artículo 75 de la Ley
28611, Ley General del
Ambiente11 (LGA).
117 y 118).
Asimismo, el administrado mediante escritos con Registros N° 2020-E01-013347 del 31 de enero de 2020 (folios
121 al 123) y N° 2020-E01-021587 del 26 de febrero de 2020 (folios 125 al 127) presentó información en función
al requerimiento efectuado por la DFAI mediante Carta N° 106-2020-OEFA/DFAI.
9
Folios 138 al 162. Cabe señalar que dicho acto fue debidamente notificado al administrado el 11 de marzo de
2020 (folio 163).
10
Reglamento de Protección en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 039-
2014-EM, publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de noviembre de 2014.
Artículo 3. - Responsabilidad Ambiental de los Titulares
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el marco
legal ambiental vigente, en los Estudios Ambientales y/o Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios
aprobados y cualquier otra regulación adicional dispuesta por la Autoridad Ambiental Competente.
Asimismo, son responsables por las emisiones atmosféricas, las descargas de efluentes líquidos, la disposición
de residuos sólidos y las emisiones de ruido, desde las instalaciones que construyan u operen directamente o a
través de terceros, en particular de aquellas que excedan los Límites Máximos Permisibles (LMP) y los
Estándares de Calidad Ambiental (ECA) vigentes, siempre y cuando se demuestre en este último caso, que
existe una relación de causalidad entre la actuación del Titular de las Actividades de Hidrocarburos y la
transgresión de dichos estándares.
Los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos son también responsables de prevenir, minimizar, rehabilitar,
remediar y compensar los impactos ambientales negativos generados por la ejecución de sus Activ idades de
Hidrocarburos, y por aquellos daños que pudieran presentarse por la defic iente aplicación de las medidas
aprobadas en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario correspondiente, así
como por el costo que implique su implementación.
11
Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
Artículo 74. - De la responsabilidad general
Todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos negativos
que se generen sobre el ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades.
Esta responsabilidad incluye los riesgos y daños ambientales que se generen por acción u omisión.
Artículo 75. - Del manejo integral y prevención en la fuente
75.1 E l titular de operaciones debe adoptar prioritariamente medidas de prevención del riesgo y daño ambiental
en la fuente generadora de los mismos, así como las demás medidas de conservación y protección
ambiental que corresponda en cada una de las etapas de sus operaciones, bajo el concepto de ciclo de
vida de los bienes que produzca o los servicios que provea, de conformidad con los principios establecidos
en el Título Preliminar de la presente Ley y las demás normas legales vigentes.

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