Resolución nº 379-2022-OEFA/TFA-SE, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 08-09-2022

Fecha08 Septiembre 2022
Número de resolución379-2022-OEFA/TFA-SE
EmisorTribunal de Fiscalización Ambiental
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
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2022-I01-033107
RESOLUCIÓN N° 379-2022-OEFA/TFA-SE
EXPEDIENTE N° : 1411-2020-OEFA/DFAI/PAS
PROCEDENCIA : DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
ADMINISTRADO : ARUNTANI S.A.C.
SECTOR : MINERÍA
APELACIÓN : RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0519-2022-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se corrigen los errores materiales incurridos en los cuadros
consignados en los considerandos 167 y 169, y el artículo 1 de la Resolución
Directoral N° 0160-2022-OEFA/DFAI del 28 de febrero de 2022; y el numeral III.2 de
la Resolución Directoral N° 0519-2022-OEFA/DFAI del 29 de abril de 2022.
Se confirma la Resolución Directoral N° 0519-2022-OEFA/DFAI del 29 de abril de
2022, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la
Resolución Directoral N° 0160-2022-OEFA/DFAI del 28 de febrero de 2022, en el
extremo que determinó la responsabilidad administrativa de Aruntani S.A.C. por la
comisión de la conducta infractora descrita en el Cuadro N° 1 de la presente
resolución.
Por otro lado, se revoca la Resolución Directoral 0519-2022-OEFA/DFAI del 29
de abril de 2022, que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la
Resolución Directoral 0160-2022-OEFA/DFAI del 28 de febrero de 2022 en el
extremo que sancionó a Aruntani S.A.C., con una multa ascendente a 8,430 (ocho
con 430/1000)
1
Unidades Impositivas Tributarias por la comisión de la conducta
infractora descrita en el Cuadro N° 1 de la presente resolución; reformándola, con
una multa ascendente a 6,31 (seis con 31/100) Unidades Impositivas Tributarias.
Lima, 08 de setiembre de 2022
1
El Perú, en el año 1982, a través de la Ley N° 23560, se adhirió al Sistema Internacional de Unidades que tiene
por norma que los millares se separan con un espacio y los decimales con u na coma. En ese sentido, así deben
ser leídas y comprendidas las cifras de la presente resolución.
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I. ANTECEDENTES
1. Aruntani S.A.C.2 (en adelante, Aruntani) es titular de la unidad fiscalizable Arasi (en
adelante, UF Arasi), ubicada en el distrito Ocuviri, provincia de Lampa,
departamento de Puno.
2. Aruntani cuenta, entre otros instrumentos de gestión ambiental, con la Actualización
del Plan de Cierre de Minas UF Arasi, aprobada mediante Resolución Directoral N°
138-2014-MEM-DGAAM del 24 de marzo de 2014 (en adelante, APCM 2014).
3. Del 10 de noviembre al 07 de diciembre de 2019, la Dirección de Supervisión
Ambiental en Energía y Minas (DSEM) del Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental (OEFA) realizó una supervisión especial (en adelante, Supervisión
Especial 2019) a las instalaciones de la UF Arasi, cuyos hallazgos fueron recogidos
en el Acta de Supervisión y analizados en el Informe de Supervisión 00417-2020-
OEFA/DSEM-CMIN del 30 de junio de 2020 (en adelante Informe de Supervisión).
4. Mediante Resolución Subdirectoral N° 0667-2021-OEFA/DFAI-SFEM del 31 de
mayo del 20213 (en adelante, Resolución Subdirectoral), la Subdirección de
Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) de la Dirección de Fiscalización y
Aplicación de Incentivos (DFAI), dispuso el inicio de un procedimiento administrativo
sancionador contra Aruntani (en adelante, PAS).
5. El 06 de enero de 2022, mediante Carta N° 02436-2021-OEFA/DFAI, se notificó a
Aruntani el Informe Final de Instrucción N° 01776-2021-OEFA/DFAI/SFEM del 30
de diciembre de 2021 (en adelante, IFI).
6. De manera posterior al análisis de los descargos al IFI presentados por el
administrado4, la DFAI emitió la Resolución Directoral N° 0160-2022-OEFA/DFAI del
28 de febrero de 20225 (en adelante, Resolución Directoral I), mediante la cual se
resolvió declarar la existencia de responsabilidad administrativa de Aruntani, por la
comisión de la siguiente conducta infractora:
2 Registro Único de Contribuyentes N° 20466327612.
3 Acto notificado el 07 de junio de 2021. Mediante escrito con Registro N° 2021-E01-059219 del 06 de julio de 2021,
Aruntani formuló sus descargos.
El plazo legal del PAS estuvo suspendido desde el 16 de marzo de 2020 y reiniciado a partir del 15 de mayo de
2020, fecha en la que Aruntani registró su “Plan para la Vigilancia y Prevención y Control de COVID -19 en el
trabajo” en el SICOVID del Ministerio de Salud, conforme al artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1500 y numeral 4
de la Segunda Disposición Com plementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, entre otras,
principalmente.
4 Mediante escrito con Registro N° 2022-E01-008158 del 27 de enero de 2022.
5 Notificada el 03 de marzo de 2022.
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Cuadro N° 1: Detalle de la conducta infractora6
Conducta infractora
Norma sustantiva
Norma tipificadora
El administrado no realizó
las actividades de cierre final
referida a la estabilidad
geoquímica de los
siguientes componentes: (i)
laboratorio químico; y, (ii)
chancadora Jessica de la
zona Jessica, incumpliendo
lo establecido en su
instrumento de gestión
ambiental.
Artículo 3 de la Ley N° 28090, Ley que
regula el Cierre de Minas (Ley d e Cierre
de Minas)7; artículo 24 del Reglamento
para el Cierre de Minas, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 033-2005-
EM (Reglamento de Cierre de Minas)8; y,
artículos 13 y 29 del Reglamento de la Ley
N° 27446, Ley del Sistema Nacional de
Evaluación de Impacto Ambiental,
aprobado mediante Dec reto Supremo N°
019-2009-MINAM (Reglamento de la L ey
del SEIA)9.
Artículo 5 y Subcódigo
3.1 del Cuadro de
Tipificación de las
Infracciones
administrativas y escala
de sanciones
relacionadas con los
instrumentos del Gestión
Ambiental, aplicables a
los administrados que se
encuentran bajo el
ámbito de competencia
del OEFA (RCD N° 006-
2018-OEFA/CD)10.
6 Cabe señalar que, mediante Resolución Directoral I, se archivó el PAS en el siguiente extremo:
7 Ley de Cierre de Minas, publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de octubre de 2003.
Artículo 3.- Definición del Plan de Cierre de Minas
El Plan de Cier re de Minas es un instrumento de gestión ambiental conformado por acciones técnicas y legales,
efectuadas por los titulares mineros, destinado a establecer medidas que se deben adoptar a fin de rehabilitar el
área utilizada o perturbada por la actividad minera para que ésta alcance características de ecosistema compatible
con un ambiente saludable y adecuado para el desarrollo de la vida y la preservación paisajista.
La rehabilitación se llevará a cabo mediante la ejecución de medidas que sean necesarias realizar antes, durante
y después del cierre de operaciones, cumpliendo con las normas técnicas establecidas, las mismas que permitirán
eliminar, mitigar y controlar los efectos adversos al ambiente generados o que se pudieran generar por los residuos
sólidos, líquidos o gaseosos producto de la actividad minera.
8 Reglamento de Cierre de Minas, publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de agosto de 2005.
Artículo 24.- Obligatoriedad del Plan de Cierre, mantenimiento y monitoreo
En todas las instalaciones de l a unidad minera el titular de actividad minera está obligado a ejecutar las medidas
de cierre establecidas en el Plan de Cierre de Minas aprobado, así como a mantener y monitorear la eficacia de
las medidas implementadas, tanto durante su ejecución como en la etapa de post cierre. El programa de monitoreo
(ubicación, frecuencia, elementos, parámetros y condiciones a vigilar) será propuesto por el titular de actividad
minera y aprobado por la autoridad, el cual será específico de acuerdo a las características de cada área, labor o
instalación y debe ser realizado hasta que se demuestre la estabilidad física y química de los componentes mineros
objeto del Plan de Cierre de Minas.
9 Reglamento de la Ley del SEIA, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de septiembre de 2009.
Artículo 13.- Instrumentos de gestión ambiental complementarios al SEIA
Los instrumentos de gestión ambiental no comprendidos en el SEIA son considerados instrumentos
complementarios al mismo. Las obligaciones que se establezcan en dichos instrumentos deben ser determinadas
de forma concordante con los objetivos, principios y crite rios que se señalan en la Ley y el presente Reglamento,
bajo un enfoque de integralidad y complementariedad de tal forma que se adopten medidas eficaces para proteger
y mejorar la salud de las personas, la calidad ambiental, conservar la diversidad biológica y propiciar el desarrollo
sostenible, en sus múltiples dimensiones.
Artículo 29. - Medidas, compromisos y obligaciones del titular del proyecto
Todas las medidas, compromisos y obligaciones exigibles al titular deben ser incluidos en el plan correspondiente
del estudio ambiental sujeto a la Certificación Ambiental. Sin perjuicio de ello, son exigibles durante la fiscalización
todas las demás obligaciones que se pudiesen derivar de otras partes de dicho estudio, las cuales deberán ser
incorporadas en los planes indicados en la siguiente actualización del estudio ambiental.
10 RCD N° 006-2018-OEFA/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de febrero de 2018.
Artículo 5.- Infracción administrativa relacionada al incumplimiento del Instrumento de Gestión Ambiental
Constituye infracción administrativa calificada como muy grave el incumplir lo establecido en el Instrumento de
Gestión Ambiental aprobado por la autoridad competente. Esta conducta es sancionada con una multa de hasta
quince mil (15 000) Unidades Impositivas Tributarias.
SUPUESTO DE HECHO DEL TIPO DE
INFRACTOR
BASE LEGAL
REFERENCIAL
CALIFICACIÓN DE LA
GRAVEDAD DE LA
INFRACCIÓN
SANCIÓN
MONETARIA
INFRACCIÓN

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