Resolución Nº 3789-2022-TCE-S1, Tribunal de Contrataciones del Estado, 2 de noviembre de 2022

Número de resolución3789-2022-TCE-S1
Fecha02 Noviembre 2022
EmisorTribunal de Contrataciones del Estado
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 3789-2022-TCE-S1
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Sumilla: “(…) se tiene que, llegado a este punto del análisis no existen
ofertas válidas en el procedimiento de selección; por lo tanto,
de acuerdo a lo previsto en el numeral 29.1 del artículo 29 de la
Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 65.1 del
artículo 65 del Reglamento, corresponde declarar desierto el
procedimiento de selección”.
Lima, 2 de noviembre de 2022.
VISTO en sesión del 26 de octubre de 2022 de la Primera Sala del Tribunal
de Contrataciones del Estado, el Expediente 6985/2022.TCE, sobre el recurso de
apelación interpuesto por la empresa Cardio Perfusión E.I.R.L., contra el otorgamiento de la
buena pro del procedimiento de selección, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2022-
INEN, llevada a cabo por el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas - INEN, para la
contratación de bienes Adquisición de set de material médico para drenaje biliar 8.5 FR x
25 cm y set de material médico para drenaje biliar 10.2 FR x 25 cm”; y, atendiendo a los
siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El 6 de junio de 2022, el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas - INEN, en
adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2022-INEN, para la contratación
de bienes Adquisición de set de material médico para drenaje biliar 8.5 FR x 25 cm y
set de material médico para drenaje biliar 10.2 FR x 25 cm”, con un valor estimado de
S/ 1´820,000.00 (un millón ochocientos veinte mil con 00/100 soles), en adelante el
procedimiento de selección.
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto
Único Ordenado de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado
mediante Decreto Supremo 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el
Reglamento.
El 16 de agosto de 2022, se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y
el 9 de setiembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la
buena pro a favor de la empresa Atilio Palmieri S.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario,
por el monto de S/ 1’ 575,000.00 (un millón quinientos setenta y cinco mil 00/100
soles), en atención a los siguientes resultados:
Postor
Admisión
Precio
ofertado (S/)
Puntaje Total
Resultado
Firmado digitalmente por PONCE
COSME Cecilia Berenise FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 02.11.2022 22:19:35 -05:00
Firmado digitalmente por CORTEZ
TATAJE Juan Carlos FAU
20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 02.11.2022 22:28:42 -05:00
Firmado digitalmente por
VILLANUEVA SANDOVAL Victor
Manuel FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 02.11.2022 22:39:05 -05:00
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ATILIO PALMIERI S.R.L.
SI
1´575,000.00
100
Adjudicatario
CARDIO PERFUSION EIRL
SI
1´785,000.00
88.24
2
LIFETEC SAC
NO
--
--
-
2. Mediante Escrito N° 001, subsanado con Escrito 002, ingresados el 21 y 23 de
setiembre de 2022, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de
Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa Cardio Perfusión
E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el
otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando: a) se
declare la no admisión y/o descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario;
b) que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario; y, c) se le otorgue la buena
pro.
Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos:
Respecto al cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario por no cumplir con el
requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad
i. Señala que la experiencia acreditada por el Adjudicatario mediante la factura
electrónica F001-00010084, no resulta válida, debido a que no cumple con
acreditar la cancelación de la misma.
ii. Siendo así, la experiencia en la especialidad aportada de manera válida por el
Adjudicatario es de S/ 4´038,574.30; por tanto, no cumpliría con los S/
5´460,000.00 solicitado en las bases integradas por la venta de bienes iguales o
similares al objeto de la convocatoria.
Respecto al cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario por contener normas
vencidas o no vigentes en el Certificado de Análisis presentado.
iii. Manifiesta que las bases integradas exigían que los postores presenten el
Certificado de Análisis de los bienes ofertados de acuerdo a la farmacopea
vigente o metodología declarada en el Registro Sanitario del bien.
iv. Sostiene que el Certificado de Análisis presentado por el Adjudicatario, declara
que la prueba de biocompatibilidad se realiza con el método de prueba de
acuerdo al ISO 10993-1:2009, la cual no se encuentra vigente desde el 17 de
agosto de 2018.
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Aunado a ello, las fechas de fabricación de los bienes analizados son del 27 de
setiembre y 2 de noviembre de 2021, fechas posteriores a la pérdida de vigencia
del ISO, resultando ser información contradictoria.
v. Agrega que, al presentarse una oferta profusa, difusa o incongruente,
imposibilita al comité de selección la determinación fehaciente del real alcance
de la misma, motivo por el cual corresponde declarar la no admisión de su oferta
al considerar los Certificados de Análisis como no presentados, o descalificar su
oferta por ser incongruente.
Respecto al cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario por no cumplir con el
plazo de entrega requerido en las bases integradas
vi. Señala que el Adjudicatario oferta un plazo de entrega de 30 días calendario; no
obstante, en las bases se establece un cronograma de entregas, para la primera,
el plazo es de 30 días calendario, y para las siguientes, el plazo es de 15 días
calendario.
vii. Por ello, según lo señalado por el Adjudicatario en su oferta, haría suponer que
el plazo ofertado para todas las entregas será de 30 días.
Respecto al cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario por no cumplir con la
presentación de los rotulados del envase inmediato, mediato y del inserto
establecido en las bases
viii. Manifiesta que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, es posible apreciar
que este no presenta copia simple del envase mediato, motivo por el cual
corresponde que se declare su no admisión.
ix. Solicita el uso de la palabra.
3. Mediante Decreto del 27 de setiembre de 2022, notificado a través del Toma Razón
Electrónico del SEACE el 29 del mismo mes y año, se requirió a la Entidad que emita
pronunciamiento en atención de lo dispuesto en los numerales 3.3 y 3.4 del Decreto
Supremo N° 103-2020-EF, sobre la necesidad de adecuar el requerimiento del
procedimiento de selección a los protocolos sanitarios y demás disposiciones.
Sin perjuicio de ello, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el
Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3)
días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal

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