Resolución nº 377-2018-OEFA/TFA-SMEPIM, Tribunal de Fiscalización Ambiental, 09-11-2018

Número de resolución377-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
Fecha09 Noviembre 2018
EmisorSala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera
Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Pesquería e Industria Manufacturera
RESOLUCIÓN 377-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
EXPEDIENTE
PROCEDENCIA
ADMINISTRADO
SECTOR
APELACIÓN
506-2018-OEFA/DFAI/PAS Y 504-2018-OEFA/DFAI/PAS
(Acumulado)
DIRECCIÓN
DE
FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE
INCENTIVOS
COMPAÑÍA MINERA LINCUNA S.A.
MINERÍA
RESOLUCIÓN DIRECTORAL 2083-2018-OEFA/DFAI
SUMILLA: Se confirma la Resolución Directora/
2083-2018-OEFA/DFAI del 29
de agosto de 2018, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa de
Compañía Minera Lincuna S.A.
por
la comisión de la conducta infractora detallada
en el cuadro 1 de la presente resolución y le ordenó el cumplimiento de la
medida correctiva señalada en el cuadro 2 de la misma.
Lima, 9
de
noviembre de 2018
l.
ANTECEDENTES
1.
Compañía Minera Lincuna S.A.1
(en
adelante, Minera Lincuna) es titular de los
Pasivos Ambientales Mineros
(en
adelante, PAM) de
la
Unidad Minera Lincuna
Tres
(en
adelante, UM Lincuna Tres), ubicada entre los distritos de Ticapampa y
Aija, provincias de Recuay y Aija,
en
el
departamento de Áncash.
2.
Mediante
la
Resolución Directora! 150-2009-MEM/AAM del 5 de junio de 2009,
el
Minem aprobó
el
Plan de Cierre de los
PAM
de
la
UM
Lincuna Tres (en adelante,
PCPAM Lincuna Tres).
3.
En
el
presente caso,
la
Dirección de Supervisión
(en
adelante, OS) del Organismo
de Evaluación y Fiscalización Ambiental
(en
adelante,
el
OEFA) realizó dos
supervisiones a los PAM de
la
UM
Lincuna Tres a fin de verificar
el
cumplimiento
de
la
normativa ambiental,
en
virtud a las cuales
se
iniciaron dos procedimientos
administrativos sancionadores, conforme se detalla a continuación:
Registro Único de Contribuyente
20458538701.
Procedimiento administrativo sancionador iniciado bajo
el
Expediente
506-
2018-OEFA/DFAI/PAS
(i)
La
Supervisión Regular realizada
el
4 y 5 de junio de 2015
(en
adelante,
Supervisión Regular 2015), en
la
cual
se
detectaron hallazgos que fueron
registrados
en
el
Acta de Supervisión Directa del 5 de junio de 20152
(en
adelante, Acta de Supervisión 2015),
el
Informe Preliminar de Supervisión
Directa 955-2015-OEFA/DS-MIN del 28 de diciembre de 20153
(en
adelante, Informe Preliminar 2015),
el
Informe de Supervisión
446-
2016-OEFA/DS-MIN4 (en adelante, Informe de Supervisión 2015) y
el
Informe Técnico Acusatorio 2590-2016-OEFA/DS del
31
de agosto de
2018 (en adelante, ITA 2015).
(ii) Sobre
la
base de
lo
antes expuesto, mediante Resolución Subdirectora!
568-2018-OEFA-DFAI/SFEM5 del 8 de marzo de 2018, notificada
el
16
de marzo del mismo año6,
la
Subdirección de Fiscalización de Energía y
Minas
(en
adelante, SFEM) del OEFA dispuso
el
inicio de
un
procedimiento
administrativo sancionador contra Minera Lincuna.
Procedimiento administrativo sancionador iniciado bajo
el
Expediente
504-
2018-OEFA/DFAI/PAS
(i)
La
Supervisión Regular realizada del 5
al
7 de junio de 2017
(en
adelante,
Supervisión Regular 2017), en
la
cual se detectaron hallazgos que fueron
registrados
en
el
Acta de Supervisión Directa del 7 de junio de 20187
(en
adelante, Acta de Supervisión 2017) y
el
Informe de Supervisión 1031-
2017-OEFA/DS-MIN del
10
de noviembre de 20178
(en
adelante, Informe
de Supervisión 2017).
Páginas
64
a
66
del archivo digital correspondiente
al
Informe de Supervisión 2015 , contenido
en
un
disco
compacto
(CD)
que obra
en
el
folio 1 O.
Páginas
50
a
57
del archivo digital correspondiente
al
Informe
de
Supervisión 2015, contenido
en
un
disco
compacto (CD) que obra
en
el
folio 1 O.
Páginas 5 a
19
del archivo digital correspondiente
al
Informe de Supervisión 2015, contenido
en
un
disco
compacto
(CD)
que obra
en
el
folio 1 O.
Folios
21
a
24
.
Folio
25.
Páginas 1 a
17
del archivo digital correspondiente
al
Acta de Supervisión 2017, contenido
en
un
disco compacto
(CD) que obra
en
el folio 1
O.
Folios 45 a
61
.
2
(ii) Sobre
la
base de
lo
antes expuesto , mediante Resolución Subdirectora! m
566-2018-OEFA-DFAI/SFEM9 del 8 de marzo
de
2018, notificada
el
16
de marzo del mismo año10 ,
la
SFEM del OEFA dispuso
el
inicio de
un
procedimiento administrativo sancionador contra Minera Lincuna.
4.
Posteriormente, mediante Resolución Subdirectora!
1954-2018-
OEFA/DFAI/SFEM del 26 de junio de 20181
1,
enmendada mediante Resolución
Subdirectora! 2577-2018-OEFA/DFAI/SFEM del 27
de
agosto de 201812 ,
la
SFEM del OEFA dispuso
la
acumulación de los procedimientos administrativos
sancionadores seguidos bajo los expedientes Nºs 506-2018-OEFA/DFAI/PAS y
504-2018-OEFA/DFAI/PAS .
5. Luego de evaluar los descargos presentados por
el
administrado, mediante
Resolución Directora!
2083-2018-OEFA/DFAl13 del
29
de agosto de 2018,
la
DFAI
declaró
la
existencia de responsabilidad administrativa de Minera Lincuna,
por
la
comisión de
la
conducta infractora siguiente:
10
11
12
13
14
Cuadro
1:
Detalle de
la
conducta infractora
Conducta infractora Norma sustantiva
Minera Lincuna
no
realizó las Artículo 43º del
actividades de cierre
en
los
depósitos de desmonte
L3
-D1-SS,
L3
-D2-SS, L3-O3 -
SS
.
L3
-
O4-F
y
L3-D5-F ; en
la
chimenea
(coordenadas WGS84
N:
8913018
E:
227736); en
el
depósito de
relaves
Vi
rgen del Pilar; y
en
los
rajas L3-R3-SS y L3-R4-F,
incumpliendo
lo
dispuesto
en
su
instrumento de oesti
ón
ambiental.
Folios
83
a
86
.
Folio 8
7.
Fol
i
os
41
a 43.
Folio
177
a 179.
Folios 186 a 195.
Reglamento de Pasivos
Ambientales de la
Actividad Minera,
aprobado mediante
Decreto Supremo
059-2005-EM14
(en
adelante, RPAAM).
Norma tipificadora
Numeral 2.2 del rubro 2 del
Cuadro
de
Tipificación de
Infracciones y Escala de
Sanciones vinculadas con los
Instrumentos de Gestión
Ambiental y
el
Desarrollo de
Actividades
en
Zonas
Prohibidas, aprobado por
Resolución de Consejo
Directivo 049-2013-
0EFA/CD
15
(Cuadro de
DECRETO SUPREMO 059-2005-EM, modificado por Decreto Supremo 003-2009-EM, Reglamento de
Pasivos Ambientales de
la
Actividad Minera , publicado
en
el
diario oficial
El
Peruano el 8 de diciembre de
2005.
Artículo 43
º.
-Obligatoriedad del Plan de Cierre, mantenimiento y monitoreo
El
reme
di
ad
or está obligado a ejecutar las
med
idas establecidas
en
el Plan
de
Cierre
de
Pasivos Ambientales
Mineros
en
los plazos y condiciones aprobados, así como a mantener y monitorear
la
eficacia de las medidas
implementadas, tanto durante
su
ejecución como
en
la
etapa de post cierre.
Sin
pe
rjuicio de
lo
señalado,
el
programa de monitoreo aprobado como parte del Plan de Cierre de Pasivos
Ambientales Mineros, deberá ser ejecutado hasta que se demuestre
la
estabilidad física y quími
ca
de
los
componentes mineros objeto del Plan
de
Cierre,
as
í como
el
cumplimiento de
los
límites
ximos permisibles y
la
no
afectación de los estándares
de
calidad ambiental correspondientes.
15 RESOLUCIÓN
DE
CONSEJO DIRECTIVO 049-2013-OEFA/CD, que
tipifica
las
infracciones
administrativas y establece la escala de sanciones relacionadas con los
instrumentos
de
gestión
3

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